REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

209º y 160º

PARTE ACTORA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente contratista, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, OSCAR TABARES TOVAR, RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, DAYMEL DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, MARIA ANTONIETTA TAVERA ROMERO, RAMON JOSE ESCALONA SIMANCA, ENDERSON JAVIER HERNANDEZ AREVALO, DAVID JOSE MONTAÑO CALDERON, JUAN CARLOS VIVAS GARCIA, NATHALY DEL VALLE GALVIS BANDEZ, MAYERLIN COROMOTO ARAUJO FRANCO, ANA CECILIA VASQUEZ MOYEJA, LARY CAROLINA SAAVEDRA VARGAS, SHIRLEY CORTINEZ AGUIRRE, YOLCIDE DEL CARMEN SERRANO ARAYAN, ANA HIPHZAHY PRIN NUÑEZ, EDGAR ROBERTO CASERES QUINTANA, YETSI CAROLINA FONSECA GARCIA, ANDREA VALERIA YACTAYO ARCE y LILLIAM GARCIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.823, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 136.653, 110.888, 76.863, 227.417, 66.854, 124.093, 26.718, 133.293, 216.571, 237.588, 237.589, 61.217, 121.365, 126.408, 162.024, 76.205, 50.881, 275.276, 190.088, y 26.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.261.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2376-13



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., anteriormente identificada, mediante la cual solicita el pago sin plazo alguno de las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 45.299,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-40-1001966, correspondiente al Contrato de Obra N° AT-CO-09-07, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA E.B.B LA VIGIA”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asimismo solicita el pago de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 150.129,20), por concepto de Fianza de Anticipo N° 01-40-1001967, correspondiente al Contrato de Obra N° AT-CO-09-07, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA E.B.B LA VIGIA”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; e igualmente los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
Por decisión N°149-13, de fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado se declaró Competente para conocer la presente demanda, se admite por cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, y se fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas y se libraron los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa, la cual fue librada en ese mismo acto.
El 22 de septiembre de 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó debidamente sellado y firmado el oficio N° TS10° CA- 631-13 mediante el cual se notifica al Procurador General de la República sobre la admisión de la causa.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado DANIEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, el abogado VICTOR DIAZ SALAS, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo otorgó un lapso de (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de reanudar la causa, y se libró nuevos oficios.
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del contenido del auto de abocamiento del Juez Temporal Víctor Díaz Salas.
El 06 de febrero de 2017, la Jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado el 11 de mayo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:30 am, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas y se libró los oficios correspondientes.
El 30 de mayo de 2017, el abogado RAMON ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Poder y manifestó su interés en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva y de ser admitida se notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para determinar los bienes a ser intervenidos por dicha medida.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2018, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias simples del libelo de demanda con sus respectivos recaudos, así como del auto de admisión a los fines de su certificación a objeto de aperturar cuaderno separado y emitir pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada.
En fecha 21 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., consignó escrito constante de 01 folio útil y 4 anexos, mediante el cual solicita sea decretada la Perención de la Instancia.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto de los folios 40 al 42, decisión N° 149-13, de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual este Juzgado admitió la demanda de Contenido Patrimonial, encontrándose la causa en etapa alegatoria, y no es sino hasta el 11 de enero de 2018, que comparece la abogada NATHALY GALVIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), quien solicitó se diera respuesta de la medida preventiva expuesta en el libelo de demanda, siendo esta la última actuación de la parte actora, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido en demasía más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora en cualesquiera de sus apoderados judiciales o representación judicial, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente contratista, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., anteriormente identificada, mediante la cual se solicita el pago sin plazo alguno de las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 45.299,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-40-1001966, correspondiente al Contrato de Obra N° AT-CO-09-07, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA E.B.B LA VIGIA”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asimismo solicita el pago de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 150.129,20), por concepto de Fianza de Anticipo N° 01-40-1001967, correspondiente al Contrato de Obra N° AT-CO-09-07, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA E.B.B LA VIGIA”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; e igualmente los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 2376-13/gsp