REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163. 998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2313-13.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 31 de enero de 2013, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer acerca de la Demanda de Abstención interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró su INCOMPETENCIA y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de abstención y procedió a librar los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 11 de abril de 2013, la representación de la parte demandada presentó informe constante de 15 folios útiles y 37 anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la cual consignó en ese acto escrito de pruebas constante de 03 folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, la cual consignó de igual forma escrito contentivo de 07 folios útiles.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, en vista de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Suplente FANNY MAYERLING SPECHT, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dictó auto en la cual se admitieron en cuanto a lugar las pruebas consignadas por la representación de la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado procedió a dictar sentencia N° 188-2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD en el recurso de abstención interpuesto.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2013, la representación de la parte actora se dio por notificado de la sentencia N° 188-2013, asimismo APELÓ de la referida decisión.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por parte de la representación judicial de la parte actora, asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en la cual recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) expediente contentivo de la presente Demanda por Abstención y designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCÓ el fallo de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, y ORDENÓ remitir el expediente a este Juzgado para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda por Abstención, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante alegó que visto que este Juzgado ya se había pronunciado con respecto al fondo del presente asunto, solicitaba la INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 42 (numeral 5°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de diciembre de 2014, mediante decisión N° 285-14, el Juez DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se pronunció acerca la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 05 de noviembre de 2014, dejando en claro que la figura de la inhibición no se encuentra prevista como una solicitud de las partes, sino que se trata de una manifestación voluntaria por parte del Tribunal. En este sentido, y en virtud de que quién dictó la decisión revisada en la Corte fue el Dr. Alí Gamboa, y no él, se negó la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se admitió la presente demanda de abstención y procedió a librar los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó librar nuevos oficios de notificación de la admisión de la presente causa. Ello por cuanto transcurrió en demasía en tiempo para las notificaciones en su debido lapso procesal.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio N° doscientos cuarenta (240) auto de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual se procedió a librar nuevos oficios de notificación de la admisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, ello por cuanto transcurrió en demasía en tiempo para las notificaciones en su debido lapso procesal, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, antes identificado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda por Abstención interpuesta por los abogado WILLIAN GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2313-13/GSP/EECS/Eg