LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: 2880

PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO ENRIQUE PADILLA SEMEREME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 6.749.510, asistido por el abogado JESÚS IZAGUIRRE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.020

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

MOTIVO: HABEAS DATA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 20 de marzo de 2019 ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PADILLA SEMEREME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 6.749.510, asistido por el abogado JESÚS IZAGUIRRE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.020 interpuso Acción de Habeas data contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y en fecha 21 de marzo de 2019, previa distribución se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó al recurrente reformular el escrito libelar en los términos expuestos en el referido auto, los cuales fueron:
“(…) En este sentido tenemos que se transcriben artículos de textos normativos y se invocan los efectos de una decisión judicial y la notificación dirigida al ente recurrido, esto es, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no se encuentran insertos en las actas procesales, contradiciendo los numerales 4 y 6 del artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 35 numeral 4 eiusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento. Así las cosas, este Tribunal evidencia que el escrito libelar del hoy querellante no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con las disposiciones del artículo 66 eiusdem, las cuales establecen taxativamente:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…) Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (…)(Resaltado de este Juzgado)

(…) Articulo 35 Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado de este Juzgado)

Sección tercera: procedimiento breve

Supuestos de aplicación

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. (Resaltado de este Jugado)

Requisitos de la demanda

(…) Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (…). (Sic). (omissis).



En fecha 25 de abril de 2019, el abogado JESÚS IZAGUIRRE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.020 previa acreditación de poder apud acta ante la Secretaría de este Juzgado, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PADILLA SEMEREME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 6.749.510, presentó escrito de reforma libelar.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA
Señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que: “(…) recurro en esta oportunidad a fin de REFORMULAR, el ESCRITO DE HABEAS DATA , presentado ante esta misma jurisdicción en fecha 20 de marzo de 2019, y ejerciendo la Representación en esta Instancia, conferidas en Poder apud Acta otorgado por ante este Juzgado, en esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PADILLA SEMEREME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.749.510, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V067495108, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Constructora y Servicios Integrales Makarena, C.A., asi mismo su carácter de Presidente que consta en el acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de mayo de 2015, inserta ante el mismo registro mercantil en fecha 04 de junio de 2015, bajo el N° 3, Tomo 13-A-SDO, por cuanto Banesco Banca Universal no permite la Movilización de la Cuenta en razón que la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no ordenó la Modificación de los Registros que afectan la Movilización de la Cuenta Corriente, pertenecientes a nuestro Mandante por lo que se le está causando un grave perjuicio patrimonial; Por lo que mediante el ejercicio de la presente acción de habeas Data y a los fines que se eliminen los efectos del acto violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales como son el Derecho de Propiedad, El derecho a la Defensa el derecho al Debido Proceso el principio de Publicidad de los Actos Administrativos, el derecho a Obtener Oportuna Respuesta, El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y acceso a la Justicia, así como el Derecho al ejercicio de la Actividad Comercial que venía desempeñando nuestra representada, quien siendo afectada en su Derecho de Propiedad, fundamentando nuestra pretensión en los artículos 27,28,49,51,112,115,136,137,138,139,274 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic) (Destacado del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

La acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:
“(…) el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
Conforme se desprende del texto trascrito, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo. Así se declara.
Ahora bien, para el momento de interposición de la presente acción este Juzgado expone que no posee la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio en materia contencioso administrativo el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto es imperativo para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta. Así se decide.

De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; sin embargo, es el caso que hasta la fecha en que se suscribe la presente decisión, no han sido creados dichos tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“(…) hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de decisión en el expediente 10-1346, cuyo ponente fue Carmen Zuleta de Merchán en los términos siguientes:
Omissis
“ (…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante
En tal sentido, visto que la presente solicitud de hábeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide. (…)”.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, declara que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Caracas. Así se decide.
Finalmente, esta Juzgado advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PADILLA SEMEREME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 6.749.510, asistido por el abogado JESÚS IZAGUIRRE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.020, de conformidad con la disposición contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PADILLA SEMEREME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 6.749.510, asistido por el abogado JESÚS IZAGUIRRE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.020, de conformidad con la disposición contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda previa distribución de la causa.
3.- El Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en una acción de hábeas data son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 2880
MTS/GT/Msp