LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
EXPEDIENTE: 2882
Parte Querellante: NERY LUZ BOSCÁN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 2.777.725, Apoderado Judicial Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.
Parte Querellada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Motivo: INHIBICIÓN
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
En fecha 25 de Abril de 2019 el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCÁN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.553 interpuso Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud de la persistencia de la situación jurídica infringida “ante la negativa del referido Organismo, a cumplir con las disposiciones legales y contractuales, al negarse reiteradamente a tramitar el nombramiento de mi representada como Médico Especialista, con veintidós (22) años de Servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Noriega Trigo), a dedicación exclusiva, con una jornada de ocho (8) horas diarias”. (Sic). (Resaltado del escrito), y en esa misma fecha, previa distribución se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 02 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó al recurrente reformular el escrito libelar en los términos expuestos en el referido auto, los cuales fueron:
“(…) Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, este Juzgado observa que el recurso interpuesto resulta de tal modo oscuro, confuso e incoherente; que tal y como ha sido configurado, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales y de rango legal sin establecer claramente los hechos o circunstancias que permitan concluir de manera motivada que argumentos fundamentan la solicitud del recurrente, en este sentido tenemos que invocan artículos del texto constitucional y otras disposiciones normativas de rango sub-legal, así como los efectos de una decisión en instancia administrativa contenidos en la providencia de la Inspectoría del Trabajo, y una en instancia judicial, esto es, la sentencia la cual ordena la reincorporación, así como las respectivas notificaciones dirigidas al ente recurrido, los cuales no se encuentran insertos en las actas procesales, contradiciendo los numerales 4 y 6 del artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 35 numeral 4 eiusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento. Así las cosas, este Tribunal evidencia que el escrito libelar del hoy querellante no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con las disposiciones del artículo 66 eiusdem, las cuales establecen taxativamente:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…) Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (…) (Resaltado de este Juzgado)
(…) Articulo 35 Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado de este Juzgado)
Sección tercera: procedimiento breve
Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. (Resaltado de este Juzgado)
Requisitos de la demanda
(…) Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCÁN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.553, reformular su escrito recursivo en los términos antes expuestos. (Sic). (omissis).
En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCÁN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.553, presentó escrito ante la secretaría de este Juzgado.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO
Señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que:
“(…) se trata de una querella, por abstención o carencia, interpuesta contra la negativa reiterada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cumplir con su obligación de normalizar la situación jurídica de la accionante, que durante Veintidós (22) años, ha venido reclamando al Seguro Social, que le normalice su situación laboral, es decir, estamos en presencia de una negligencia crasa y supina, por parte de la Administración Pública que descaradamente, viola sistemáticamente, los derechos legales y constitucionales de esta funcionaria, entre otras razones, podemos señalar que la Ley del Estatuto de la función pública establece en su artículo 23, que el funcionario público tiene derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe. El artículo 24, dispone que los funcionarios públicos tiene[n] derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún (21) días hábiles a partir del décimo sexto año de servicios. Asimismo, de una bonificación anual de noventa (90) días de sueldo. El artículo 25, dispone que los funcionarios al servicio de la administración tendrán derecho a disfrutar por cada año de servicios activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente de una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo integral. Artículo 28, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Artículo 31, los funcionarios públicos de carrera que ocupan cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y su reglamento. Artículo 60, la evaluación de los funcionarios públicos, será obligatoria y su incumplimiento, por parte del supervisor será sancionado. Artículo 141, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el lapso de prueba, no excederá de seis meses, la accionante, tiene veintidós años de servicios en el Seguro Social, y en este lapso, no ha recibido un ascenso….?. Artículo 21, Constitucional, todas las personas, son iguales ante la Ley; numeral primero, no se permitirán discriminaciones, numeral 2, La Ley, garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. El artículo 25, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Artículo 27, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Artículo 88, el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. Artículo 89, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
El artículo 89, numerales 4 y 2, Constitucional, toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo. Los derechos laborales son irrenunciables. Artículo 49, numeral 8: Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
Todas estas normas constitucionales legales y reglamentarias han sido y vienen siendo violadas descaradamente por la administración del Seguro Social y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, a subsanar la negligencia de la administración.
En cuanto a lo afirmado por el Tribunal que el libelo de la querella no es entendible. Disiento de esta afirmación, toda vez, que están señaladas las razones por las cuales se interpone el recurso por abstención y carencia y es el incumplimiento reiterado por más de veinte (20) años por parte del Seguro Social de normalizar la situación laboral que la querellante presenta hoy en día. Repito, esto es una violación de los derechos humanos, del derecho al trabajo, y del derecho al ascenso
(omissis)
En cuanto a lo previsto en el numeral “c”, le observo que se anexó al libelo constancia de trabajo, emanado del funcionario competente, y que los demás recaudos, se presentaran en la etapa de promoción de pruebas. Toda vez, que presentados con el libelo de la querella, de ser admitida, habría que reproducirlas, y su costo es elevado y con el sueldo de la funcionaria, le es imposible cancelar estos costos, lo que evidencia que la Ley del 22 de junio de 2010, no previo el impacto económico ocho (8) años después, lo que implica que la misma, no se ajusta a la realidad actual de Venezuela. Por consiguiente ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la querella por abstención o carencia. Toda vez que estamos en presencia de una administración negligente que sistemáticamente, viola los derechos del trabajador.
En cuanto al retardo en la Administración de Justicia, vemos que desde la fecha en que fue distribuida la causa hasta el 13 de mayo, transcurrió un retardo injustificado por parte del Tribunal.
En consecuencia, le solicito que se inhiba de seguir conociendo de esta causa, por considerar que Usted, está parcializada con la Administración. (…)” (Sic) (Destacado del escrito). (Corchetes y subrayado de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora expuso:
“En cuanto al retardo en la Administración de Justicia, vemos que desde la fecha en que fue distribuida la causa hasta el 13 de mayo, transcurrió un retardo injustificado por parte del Tribunal.
En consecuencia, le solicito que se inhiba de seguir conociendo de esta causa, por considerar que Usted, está parcializada con la Administración (…)”. (Sic) (Destacado del escrito). (Corchetes y subrayado de este Juzgado)
Visto lo anterior este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento: al respecto tenemos que la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el Sentenciador que se encuentre en esta situación separarse del conocimiento de la causa obligatoriamente.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, es decir, en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 84 y 88 del señalado Código disponen:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Siendo ello así, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 42 numeral 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME INHIBO para conocer la presente causa. En consecuencia ábrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme a lo dispuesto en los artículos 88 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e inclúyase en el mismo copia certificada del libelo del presente recurso, del auto que ordena la reformulación del escrito libelar en fecha dos (02) de mayo del año 2019, en el expediente signado con la nomenclatura 2882 y de la presente decisión a los efectos de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo una vez vencido el lapso de allanamiento.
A mayor abundamiento y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil el cual establece taxativamente:
“(…) En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones(…) ”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....”.
De la precitada norma se desprende el orden jerárquico, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el caso de autos se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00814 y 00815 del 4 de agosto de 2010). Así se declara.
Con fundamento en los precedentes antes expuestos, este Tribunal en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de la causa, para que decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se determina.
Aunado a lo anteriormente expuesto se ordena la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior Estadal competencia en lo contencioso-administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor a los fines de la redistribución de la causa, para qué continúe su curso legal mientras se decide la procedencia o improcedencia de la Inhibición. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE INHIBE para conocer del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCÁN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.553, con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 42 numeral 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- ÁBRASE CUADERNO SEPARADO a los fines de tramitar la inhibición conforme a lo dispuesto en los artículos 88 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e inclúyase en el mismo copia certificada del libelo del presente recurso, del auto que ordena la reformulación del escrito libelar en fecha dos (02) de mayo del año 2019, en el expediente signado con la nomenclatura 2882 y de la presente decisión a los efectos de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo una vez vencido el lapso de allanamiento.
3.- LE CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior Estadal competencia en lo contencioso-administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor a los fines de la redistribución de la causa, para qué continúe su curso legal mientras se decide la procedencia o improcedencia de la Inhibición
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 2882
MTS/GATH/Msp
|