REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL


Recurrente: Abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.063, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA SOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.717.114.

Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió proveniente del otrora Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente causa quedando anotado bajo el N° 2834.
En fecha 05 de marzo de 2018, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 07 de marzo de 2018, se ordenó citación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 12 de febrero de 2019, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de abril de 2019, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes en consecuencia se declaró desierto el referido acto.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 25 de abril de 2019, se fijó la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de mayo de 2019, se celebró la audiencia definitiva de la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la parte querellante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellada, quien negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar, aunado a lo anterior consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte querellante, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2008, por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 32.063, apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA SOTO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.717.114, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que su representada, “(…) prestó sus servicios personales, directos y de forma subordinada en la Administración Pública durante 25 años, 02 meses y 19 días en los organismos públicos que a continuación [identifica]:

1.- Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 30-04-1984 hasta el 16-09-1985 por un período de 01 año, 04 meses y 16 días.

2.- Tribunal Supremo de Justicia desde el 26-06-1985 hasta el 14-01-1987 por un período de 01 año, 04 meses y 18 días.

3.- Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Oficina de Planificación del Sector Universitario desde el 01-02-1990 hasta el 31-12-1997 por un período de 07 años, 10 meses y 30 días.

4.- Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez:

a) Desde el 01-01-1998 hasta el 31-01-1999 como Asistente Administrativo III por un período de 01 año y 30 días.
b) Desde el 01-02-2000 hasta el 31-12-2000 como Asistente Administrativo por un período de 10 meses y 30 días.
c) Desde 01-01-2000 hasta el 30-09-2005 como Auditor I por un período de 04 años, 08 meses y 29 días.
d) Desde el 01-10-2005 hasta el 31-10-2011 como Auditor por un período de 06 años y 30 días.
e) Desde el 01-11-2011 hasta 16-07-2012 como Auditor Fiscal por un período de 08 meses y 15 días, por un total de servicios prestados a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de 14 años, 06 meses y 15 días –

Y en un total general de servicios prestados a la Administración Pública de 25 años, 02 meses y 19 días (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

El representante de la parte querellante manifestó que, se evidencia en la Resolución N° 2032, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por la Rectora Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Aprobación de la jubilación de la hoy querellante como Miembro del Personal Administrativo, a partir del 16 de julio de 2012; sin embargo, las prestaciones sociales no fueron canceladas al término de la relación funcionarial, fundamentó sus alegatos en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo la premisa que antecede exclamó, “(…) la terminación de [su] relación laboral (…) ocurrió al momento de la jubilación de la [querellante], y procedía de inmediato el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono, La Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo cual no ocurrió y siendo que, lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata, que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).
Argumentó que, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, notificó a la querellante en fecha 28 de noviembre de 2017 que el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y/o intereses sobre las mismas motivado al egreso como jubilada correspondía al monto de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS TRESCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs. 2.632.312,00), los cuales fueron transferidos a una cuenta bancaria suministrada por la misma, posteriormente agrego que, “(…) fue jubilada en fecha 16 de julio de 2012 y el pago de las prestaciones sociales, mediante transferencia bancaria, se efectuó en fecha 28 de Noviembre de 2017, es decir desde el día 16/07/2012, fecha de la terminación de la relación laboral (Jubilación) hasta el día 28/11/2017, pago por transferencia d las prestaciones sociales, transcurrieron 5 Años, 4 meses y 12 días, todo lo cual evidencia el retardo en el pago de las prestaciones sociales de Natalia Margarita Soto Nuñez (…)”. (Sic). (Negritas del Escrita).
Aseveró que, al momento en el cual la administración pública incurre en retardo del cumplimiento de sus obligaciones laborales, debe asumir las consecuencias de dicha acción, lo que significa que al dictarse una sentencia condenatoria, debe hacerlo en la moneda en curso reajustada a la inflación, fundamentó sus argumentos bajo las Sentencia N°163, de fecha 26 de marzo de 2013 y la Sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aplica la indexación monetaria motivado a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Corolario de lo anterior la hoy querellante alegó que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de la contraprestación de sus servicios, en consecuencia es inhóspito que, “(…) reciba al final una cantidad de dinero devaluada gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del tiempo, lo cual lesiona el Principio de Equidad (...)” (Sic.)

En este mismo orden de consideraciones, sostuvo que, “(…) en aras de una justicia equitativa [solicitó] que se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representada en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el retardo injustificado en la cancelación de dichas prestaciones sociales por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por más de Cinco (5) años (…)” (Sic).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido de conformidad con el Articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana NATALIA MARGARITA SOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.717.114 y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa circunscribe en la solicitud del pago de la indexación de las prestaciones sociales enunciada por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.063, apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA SOTO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.717.114, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, quien alegó que en fecha 20 de mayo de 2013 le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la RESOLUCIÓN N° 2032, siendo efectiva a partir del 16 de julio 2012; sin embargo, el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectiva el 28 de noviembre de 2011, mediante Transferencia bancaria, es de hacer notar que desde la fecha de terminación de su relación laboral hasta la fecha que se le fueron consignadas sus prestaciones sociales habían transcurrido cinco (05) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, en razón de ello solicitó el pago de la capitalización de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las prestaciones sociales el cual debe indexarse debido a la devaluación de la moneda.
Asimismo, quien suscribe observa que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, ya sea a través de apoderado judicial o Procurador General de la República, en consecuencia, se entiende como contradicha la querella en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se insta a los encargados de ejercer la representación judicial y defender los intereses patrimoniales de la entidad querellada, a cumplir con su carga procesal que dicho mandato legal contiene so pena de responsabilidad que comporta dicha omisión al funcionario con ésta competencia.
En este sentido, es importante resaltar lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
“(…) Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.(Sic). (Negritas de este Tribunal).
Conforme a la normativa anteriormente descrita, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En razón de el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma previstos en los Artículos 19 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (…)”. (Sic).

… (omisis) …

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Sic).
Se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, la parte querellante enuncio en su escrito libelar la necesidad de que las cantidades adeudadas sean indexadas, en atención a ello, quien sentencia considera pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…omissis…

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito, esta sentenciadora concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a la ciudadana NATALIA MARGARITA SOTO NUÑEZ, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, respecto al pago de la corrección monetaria solicitada por el querellante, este sentenciador se permite invocar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo 05 de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Joven, en el caso incoado por la ciudadana Mayerling Del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…) En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”.(Sic).
En razón al criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, esta sentenciadora declara Procedente la indexación solicitada por la parte querellante en su escrito recursivo, y en tal sentido se ordena el cálculo de la Indexación de las sumas de dinero que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos antes referidos, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la realización de dicho cálculo.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.063, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA DOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 7.717.114, contra el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.063, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA DOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 7.717.114, contra el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 16 de julio de 2012 hasta la fecha del efectivo pago en fecha 28 de noviembre de 2011, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.
TERCERO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad exacta que corresponda por intereses moratorios en virtud de la motiva del presenta fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,



MARIA TOLEDO DE SANTIAGO





EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,




GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


Exp. 2834
MTdeS/GT/nl