LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.780.990, asistido por la Abogada Ena Bird, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.164.344.
Recurrido: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° DG-27 de fecha 03 de Agosto de 2013.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada el 09 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, Estado Vargas y la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas, Estado Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas, Estado Vargas.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 29 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve ante-meridiem (9:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de noviembre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte querellada, asimismo, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de marzo de 2015, por el ciudadano DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.780.990, asistido por el Abogado Ena Bird, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.164.344, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Narró que, “(…) Ingreso al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en fecha 01 de septiembre del año 2005 (…)” Seguidamente afirmó que, ‘‘siempre ha mantenido una conducta cónsona a la alta misión policial, apegado a las normas, éticas y disciplina tanto legales como reglamentarias en el periodo que ha ejercido la delicada función policial por más de 10 años (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Indico que, ‘‘(…) el organismo policial sin activar los mecanismos interno[s] de investigación, viol[ó] [su] derecho a la defensa, cuando en fecha 01 de Noviembre 2012, fue notificado por encontrarse presuntamente incurso en una de las causales de destitución tipificadas y previstas en la ley de[l] Estatuto de la Función Policial (…) [debido a la] denuncia expuesta por la ciudadana Carmen Ramírez representante leal y dueña de la (sic) institución [ José Atanasio Girardot]’’ (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Seguidamente arguyó que, “(…) su actuación siempre estuvo ajustada a derecho y la causa que ocasiono [su] destitución no es imputable a [su] persona (…) ’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
DEL DERECHO
Adujo que, incurrió en el vicio de Falso supuesto sobre los hechos, por cuanto el querellante ‘‘(…) jamás trabajo para esa institución y la administración debió realizar una investigación clara y precisa (…) ’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Denunció la prescripción de la acción, por cuanto ‘‘(…) los hechos denunciados ocurrieron presuntamente en el año 2010 y no en el 2011 y así se puede demostrar con la denuncia interpuesta por la ciudadana [Carmen Zenaida Ramírez Roa], en fecha 02 de mayo de 2011 (…) ’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Añadió que, “(…) la administración valor[ó] los hechos de acuerdo solamente a su pertinencia obviando y no valorando ni desestimando ninguna de las pruebas explanada por [el hoy querellante] (…) ’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
Finalmente, solicitó que:
“(…)
PRIMERO: la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN N° DG-27, de fecha 03 de diciembre del 2013, emanada por el Instituto Autónomo de policial Municipal del Estado Vargas, y firmado por: la Ciudadana: Abg. ZANDRA JOSEFINA GUERRERO, en contra del ciudadano GONZALEZ ESCOBAR DERVIN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-15.780.990, y la cual anexo al presente expediente en copia certificada marcada con la letra ‘‘C’’. Por incoherente entre los hechos y el derecho aplicado.
SEGUNDO: Que declare con lugar en todas y cada una [de] las partes la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ordene la inmediata Reincorporación al cargo que venía desempeñando como OFICIAL DE POLICIA, en el Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Vargas.
CUARTO: La cancelación de los sueldos y aumentos que hubiese dejado de percibir, bonos, aumentos, vacaciones, utilidades, Cestatickets, prima por especialización y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo.’’


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado JAVIER A. CAMACHO B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Indica la representación judicial del ente querellado que, “(…) nieg[a], rechaz[a], y contradic[e] la querella en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos narrados como en el pretendido derecho invocado en contra de mi representado, por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho erróneamente interpretado y alegado como fundamento de su pretensión (…)’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, afirmo que, “(…) el Consejo Disciplinario y la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, procedió a dictar el acto administrativo de destitución, actuando bajo un manto de legalidad, por lo que en todo momento sus actuaciones previas a retiro del funcionario, estuvieron ajustadas a derecho (…) ’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En lo atinente al vicio alegado por el querellante relativo a la falta de probidad adujo que, “(…) [el querellante actuó] sin el debido acatamiento a la ética y decoro d la función policial (…)’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal)
Manifestó que, con relación al argumento del recurrente referente al procedimiento administrativo, aseguró que“(…) qued[ó] suficientemente demostrado [en el] expediente administrativo disciplinario N°008/2012 (…) que [su] representado siguió un procedimiento disciplinario donde se le dio cumplimiento al debido proceso, y en el cual el querellante fue debidamente notificado sobre la averiguación (…) ’’. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción manifestó que, “(…) se dio inició al procedimiento, tan pronto se tuvo conocimiento de los hechos, sobre la causal de destitución invocada, específicamente, las faltas tipificadas como falta de probidad y los hechos lesivos al buen nombre de la institución (…) ’’. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.780.990, y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según los términos en que quedó trabada la litis, no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° DG-27 de fecha 03 de Agosto de 2013.
Ahora bien, este juzgado pasa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamenta en el alegato de (i) falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) prescripción de la acción; (iii) Silencio de pruebas; y (iv) violación en el procedimiento administrativo.
(i) Del falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución.
La parte actora señalo la “(…) la falsedad sobre los hechos que vician el acto administrativo de Destitución que impugno (sic) porque jamás trabajo para [la] institución [José Atanasio Girardot] y la administración debió realizar una investigación clara y precisa sobre [los] hecho[s] (…)’’. (Sic). (Agregado del Tribunal).
En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:
“(…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-
En ese orden de ideas, se observa que el acto administrativo que destituyó a la parte antes identificada, se fundamenta en el artículo 97 numerales 3º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el artículo 86 numeral 6,8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
‘‘Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Como causal de destitución

‘‘Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’’


En relación a lo anterior, este Tribunal considera atinado esgrimir sobre el alegato de la parte querellante la cual alega que desde fecha 1° de septiembre de 2005, es funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas y que ostentaba el cargo de oficial al momento de ser notificada de su destitución en fecha 20 de enero de 2015, por estas razones arguye que existió violación de la tutela efectiva de justicia y el Estado de derecho y de Justicia por no ser haberse realizado una investigación clara y precisa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad N° V-6.674.495, en la cual acusa al hoy querellante de negarse a pagarle un préstamo de cantidades dinerarias.
Así las cosas, este juzgado observa que, en el expediente administrativo de la presente causa, quedo suficientemente demostrado que el hoy querellante, incurrió en las causales de destitución señaladas en el numeral 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86, numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la administración a los fines de constatar los mencionados hechos sustancio dicho expediente de la siguiente forma:
• Riela en el Folio N° 01, la denuncia realizada por la ciudadana Carmen Zenaida Roa Ramírez, antes identificada, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual versa sobre la negativa del ciudadano Dervin Aparicio González Escobar, antes identificado, a cancelar el préstamo dinerario realizado por ella.
• Riela en el Folio N° 31, la relación de la nómina de la Unidad Educativa Privada ‘‘José Atanasio Girardot’’, en la cual se corrobora que el ciudadano Dervin Aparicio González Escobar, se desempeñó con el cargo de seguridad en dicha institución, desde el día 15 de octubre del 2010 hasta el 15 de noviembre del 2011,
• Riela en el folio N° 150, copia fotostática de los vouchers de depósitos a nombre del ciudadano Dervin Aparicio González Escobar en la institución bancaria Banco Mercantil.

Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como fueron apreciados, se desecha tal argumento por encontrarse dicho acto ajustado a derecho y así se declara.-

(ii) Prescripción de la acción
A su vez, la parte querellante alegó la prescripción por el transcurso de ocho (8) meses sin que se haya solicitado la apertura de la averiguación administrativa, ya que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así lo establece.-
Con relación a este alegato, es de mencionar la sentencia de Sala Político Administrativa, mediante fallo N.º 00597 de fecha 11 de mayo de 2011, que establece el criterio reiterado en sentencias números 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Henry Matheus Jugo, 01853 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Rolando Petit Pifano y 00592 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Modesto Antonio Sánchez García, según el cual:

“(…) la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.(…)”

De lo expuesto se infiere que la prescripción se consuma cuando trascurre el lapso establecido por ley sin que se ejerza la acción correspondiente. Bajo esta premisa, es de mencionar lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (Subrayado de este Juzgado)

Es decir, que el lapso para que prescriban tales acciones sancionatorias es de ocho (08) meses, pues bien, se observa en el presente caso, que la falta en la cual incurrió el ciudadano Dervin Aparicio González Escobar fueron conocidas por el Jefe del Despacho, el Oficial Agregado José Rodríguez, en fecha 03 de mayo de 2012, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Roa, y se inició la averiguación administrativa al supra mencionado ciudadano en fecha 08 de mayo del 2012, identificada con el N° 008/2012, de manera que no habían transcurrido el lapso de los ocho (08) meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

(iii) Del silencio de pruebas.
Este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”.


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se entiende, que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, Observa este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Y asi se decide.-
(iv) De la violación en el procedimiento administrativo
El acto administrativo debe contener diversos elementos en su contenido (formalidades) y en su proceso de formación (procedimiento administrativo) y ulterior ejecución para que pueda afectar la esfera jurídica de sus destinatarios, de lo contrario se considerará nulo según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual versa textualmente lo siguiente:

‘‘Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’’.


En virtud de la norma supra ut transcrita, tenemos cinco supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos los cuales se encuentran establecidos taxativamente en la norma, siendo en consecuencia de carácter excepcional la nulidad relativa establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
‘‘Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. ’’

Razón por la cual, son considerados los vicios transcendentales obra de la jurisprudencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora no considera que el caso sub examine se encuentre inmerso en una transgresión al orden jurídico que implique el requisito o la norma concretamente violada, por cuanto no falta algún elemento esencial en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la parte querellada. Así se establece

Finalmente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a “(…) los sueldos y aumentos que hubiese dejado de percibir, bonos, aumentos, vacaciones, utilidades, Cestatickets, prima por especialización y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo (…)”, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Es todo y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.780.990, asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 27, que resuelve la destitución del ciudadano DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, antes identificado, del cargo que desempeñaba en el órgano querellado.
SEGUNDO: En consecuencia y armonía al particular anterior Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.
TERCERO: Se NIEGA el pago por concepto de salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince post-meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

EXP. 2514 MT/GT/GR.-