LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Recurrente: ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.221.275, debidamente representado por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.534.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DECISIÓN N° 196-14, de fecha 06 de octubre de 2014.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en ésta misma fecha se ordenó citación al Procurador General de la República y notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 19 de enero de 2016, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de enero de 2016, se celebro la audiencia preliminar de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes e igualmente se dejo constancia que las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio..
En fecha 03 de febrero de 2016, la representación del hoy querellante consigno su escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve Ante-Meridiem (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante quien consignó escrito constante de once folios útiles, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la parte querellada, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, por el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.221.275, asistido por la profesional del derecho abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 98.534, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de DECISIÓN N.º 196-14, de fecha 06 de octubre de 2014, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), mediante el cual ordena destitución del cargo de Oficial adscrito al Servicio Antidrogas por incurrir en la causal de destitución prevista en el Artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que, “(…) En horas de la madrugada del día 25 de agosto de 2013, aproximadamente a las 3 a.m. [salió] de la casa de su novia (ubicada en el sector La Grama) para [dirigirse] a [su] residencia; es así que, cuando [se] encontraba subiendo a Barrio Nuevo, un grupo de muchachos vienen bajando, y al preguntarles qué pasaba indican que una situación irregular con policías nacionales. Dado que en ese momento era funcionario policial nacional y portaba [consigo] la credencial, [pensó] que no habría problema de seguir el camino para [su] casa, que pasaba por donde se encontraba la aludida comisión policial. En efecto, cuando [coincide] con la comisión mixta de funcionarios uniformados y de civil, [se identifica] como funcionario activo de la Policia Nacional Bolivariana; uno de los funcionarios uniformados [le] pide que [se] acerque, al [aproximarse le] pregunta si estaba armado, indicándole que no porque estaba en franco de servicio, en ese momento [recibe] golpes por parte de un funcionario uniformado, [le] rocían gas pimiento, [lo] arrestan y luego presentan ante un Tribunal de Control, por los presuntos delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos respectivamente en los artículos 218 y 227 del Código Penal. Fue así que se dio inicio a la investigación penal en [su] contra, y en contra de otros ciudadanos que también fueron aprehendidos en el sitio (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal)
Manifestó que, motivado a la investigación penal y luego decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, se inicia paralelamente la investigación disciplinaria en fecha 25 de agosto de 2013, se formulan cargos en contra del hoy querellante en fecha 22 de noviembre de 2013, debido a una supuesta obstrucción a las actividades realizadas por las comisiones del Servicio de Patrullaje Motorizado de Antímano, en fecha 25 de agosto de 2013, las autoridades indicaron que al realizar dicha obstrucción el hoy querellante se opuso al arresto, hechos que resultaron en destitución, la cual fue fundada en los Artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el acta de formulación de cargos plasma textualmente lo siguiente:
“(…) El hecho constitutivo de falta disciplinaria que se le imputa al OFICIAL (CPNB) FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numeral V-18.221.275, adscrito al Servicio Motorizado de Antímano es el siguiente:
El referido Oficial en fecha domingo 25/08/2013, obstaculizó la labor realizada por las comisiones del Servicio de Patrullaje Motorizado Antímano y se opuso al arresto en el procedimiento ocurrido en el Sector “La Grama”, ubicado en la parte alta de la Parroquia Antímano, siendo presentado en el tribunal 39º de Control del Área – metropolitano de Caracas, donde fue otorgad “MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” por la (Juez) Dra.- TOVAR GUILLEN. R.- (…)” (Sic).
En el mismo orden de ideas el querellante indicó que, las pruebas recabadas que originaron la formulación de cargos inmersas en el expediente disciplinario son las siguientes:
“(…) i) el acta de fecha 25-08-2013 suscrita por el oficial agregado (CPNB) David Romero;
ii) acta suscrita por e oficial (CPNB) Robert Saavedra mediante el cual deja constancia hacer recibido de manos de otro oficial el oficio n.º 1085-13 del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informal al Directo Nacional del Cuerpo d Policía Nacional Bolivariana, que se me había otorgado medida sustitutiva de libertad;
iii) acta de fecha 28-08-2013 que recoge las declaraciones que rendí en dicha causa disciplinaria;
iv) copias certificadas de las ordenes de servicios de los días del 24 al 27 de agosto de 2013, las cuales evidencia que para la fecha de [su] ilegal arresto [se] encontraba en franco de servicio:
v) actas de entrevista rendida en fecha 23-10-2013 por os funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado el 25-08-2013, a saber: Jhonattan Joel Pernalete Calzadilla, Yorman Gerardo Parada Duque; MAikel Rafael Fajardo Anguiz; Marluis Jonayker Niebes Toledo (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal)
En consonancia con lo expuesto el hoy querellante presento el día 21 de noviembre de 2013 su escrito de descargo, así consignó el día 03 de diciembre del 2013 su escrito de pruebas las cuales se plasman a continuación:
“(…) i) las testimoniales de los ciudadanos: Vidal Eduardo Ruíz Mejías y Douglas Alberto Bustamante Trujillo, ambos testigos de los hechos;
ii) se oficiará al Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fin de que suministrara información sobre la investigación toda vez que versaba sobre los mismos hechos y se dedicara el estado de la investigación penal;
iii) se oficiará al Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales, a fin de que informasen sobre el estado de la averiguación sobre las denuncias de exceso y abuso policial donde resultó víctima, entre otros, mi persona;
iv) copias certificadas del expediente n.º A-002-244-13 sustanciado por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana;
v) se recabará la plancha de los servicios de fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2013;
vii) se recabara la transcripción de las novedades de la Brigada de Investigación, Brigada de Vehículo y Brigada Motorizada de Antímano del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana;
viii) se recabara hoja de tráfico de las trasmisiones efectuadas por los funcionarios policiales de esa institución en fecha 25-08-2013;
ix) se recabara informe de Departamento de Inteligencia de esa Institución para que remitiese información sobre los funcionarios que se encontraban de guardia en la fecha de los hechos (...)” (Sic.)
Bajo la premisa que antecede narró que, no hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas testimoniales omitiendo las pruebas promovidas y solo fueron evacuadas los testimonios de los Funcionarios Vidal Eduardo Ruíz Mejías y el funcionario Douglas Alberto Bustamante Trujillo, el primero de ellos declaró que logró ver que el hoy querellante se identificó como funcionario, el funcionario que se encontraba en el lugar le hizo señas para que se acercara y cuando acata la orden, lo increpan preguntándole si había efectuado disparos minutos antes, posterior a ello le propinan golpes, a su vez, el funcionario Douglas Bustamante indicó que, presenció el acercamiento querellante a los funcionarios, observó a los mismos dando la voz de alto, posterior a ello y aunque el funcionario Freddy Ortiz se identificó, requirieron que se acercara, momento en el cual tumban su vehículo automotor tipo moto y le preguntan “(…) ¿tu eres malandro o policía? (…)“ (Sic) y se lo llevan arrestado.
Narró el hoy querellante que, el día 07 de abril de 2015 mediante comunicación signada CPNB-DN-Nº10764-14, de fecha 08 de octubre del 2014, fue notificado de la DECISIÓN Nº 196-14, emitida el día 06 de octubre de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, mediante el cual se indico que el funcionario incurrió en la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalo que, la motivación de la DESTITUCIÓN Nº 196-14 fue la siguiente:
“(…) existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad administrativa del funcionario OFICIAL (CPNB) FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINE, titular de la cédula de identidad número V-18.221.275, adscrito al SERVICIO ANTIDROGAS, … está involucrado en una situación irregular, siendo aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Agosto de 2013, según consta en Acta Disciplinaria de la misma fecha; igualmente el funcionario investigado fue presentado ante los Órganos Jurisdiccionales competentes según consta en Oficio Nº 1085-13 de fecha 26 de Agosto de 2013 que cursa en el expediente de marras, suscrito por la Dra. Ralenis Tovar Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decreta Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.221.275; actuando de forma no proba, puesto que son sus hechos expuso en tela de juicio la honorabilidad y credibilidad de este Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, cuyos integrantes deben mantener una conducta apegada a la moral; y las buenas costumbres; comportamiento este que se enmarca en los supuestos de derecho consagrados en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Sic).
Argumento que, la investigación penal que inició debido a los mismos hechos ocurridos en la madrugada del 25 de agosto de 2013, meses antes de la decisión hoy recurrida, finalizó con el sobreseimiento de la causa, solicitado por la abogada Jessica Pereira Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que se hizo efectiva el 28 de octubre de 2014, cuando el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas dictó sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del hoy querellante y los ciudadanos Erick Alcalá, Rohanyl Carrero y Sergio Sulbarán.
Bajo la premisa que antecede narró que, “(…) el Ministerio Público determinó que no existen elementos suficientes que permitan individualizar a las personas que, según el dicho de los funcionarios policiales actuantes, hubieran obstaculizado su actuación. Que el acta policial subscrita por dichos funcionarios es claramente insuficiente para constituir prueba insuficiente de esos hechos, cuando, incluso, constan testimoniales que contradicen el contenido de la referida acta policial; tal como ocurre en el procedimiento disciplinario, donde solo constituyen “pruebas” el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de los mismos –quienes detentan claro interés en que mantenga el dicho recogido de su acta, toda vez que fueron denunciados por mi persona por abuso policial- y que constan en el expediente administrativo declaraciones de dos (2) ciudadanos que contradicen parte del acta final, al menos en lo que a [su] comportamiento respecta (…)” . (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En consecuencia esgrimió que, no está comprobado que el hoy querellante obstaculizó la actuación policial, incurrió en irrespeto hacia las autoridades o haya actuado con falta de probidad en la madrugada del 25 de agosto de 2013, es por ello que la decisión emanada por la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, vulnerando la estabilidad funcionarial y al debido proceso, por cuanto, el querellante solicita la nulidad de la decisión Nº 196-14 de fecha 06 de octubre de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana.
De la violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos.
El hoy querellante denuncia la violación de los principios de exhaustividad y congruencia en la decisión emanada, debido a que la parte querellada, se abstuvo de pronunciarse sobre los elementos probatorios propuestos por el hoy querellante y al admitir las testimoniales de los ciudadanos Vidal Ruíz y Douglas Bustamante hizo mera enunciación de las mismas, de manera que no les otorgó expresamente el valor probatorio que corresponde, de igual manera anunció que incumplió con su derecho a la defensa y al debido proceso.
Bajo la premisa que antecede narró que, “(…) se omitió cualquier pronunciamiento sobre la promoción de las siguientes pruebas: i) se oficiara al Fiscal Octogésima séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fin de que suministrara información sobre la investigación penal, ii) se oficiara al Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127°) del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales, a fin de que informasen sobre el estado de la averiguación sobre las denuncias de exceso y abuso policial donde resultó víctima, entre otros, [su] persona; iii) copia certificada del expediente n.° A-002-244-13 sustanciado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; iv) se recabara el acta de aceptación y juramentación del cargo que [el] suscribiera; v) se recabara la plancha de los servicios de fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2013; vi) se recabara la transcripción de las novedades de la Brigada de Investigación, Brigada de Vehículo y Brigada Motorizada de Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; vii) se recabara hoja de tráfico de las transmisiones efectuada por los funcionarios policiales de esa Institución en fecha 25-08-2013; viii) se recabara informe al Departamento de inteligencia de esa Institución para que remitiese información sobre los funcionarios, que se encontraban de guardia en la fecha de los hechos (…)”. (Sic).
De la trascripción que antecede exclamó la representación de la parte querellante que la Administración “(…) omitió cualquier pronunciamiento sobre la admisión o no de siete (7) pruebas promovidas (y enumeradas supra); y, además, respecto de las pruebas que sí admitió y que fueron evacuadas (las testimoniales) la autoridad decisora hizo una mera enunciación de las mismas, es decir, las enumeró dentro del cúmulo probatorio, pero no se pronunciarse sobre contenido y su mérito, es decir, no cumplió con su obligación de analizarlas otorgarles (expresamente) valor probatorio; de manera que la falta de apreciación de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, lo cual constituye también en vicio de los actos administrativos de acuerdo a la jurisprudencia de Sala Policía Administrativa del máximo tribunal de la República (…)”.(Sic).
La representación de la parte querellante trajo a colación lo establecido en la Sentencia N° 01012, de fecha 31-07-2002, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual enuncia que el debido proceso “(…) es un derecho complejo que cubre una serie de garantías y derechos, entre ellos, el ‘derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho’ y que ‘el debido a obtener un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. (Sic), e igualmente trajo a colación lo establecido en la sentencia de fecha 30-06-2010 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción, expediente N° 6620-2007.
En consonancia con lo expuesto, “(…) [solicitó] respetuosamente a ese digno Juzgador declare con lugar la presente acción, y por ende, declare la nulidad de la decisión nº 196-14 de fecha 06-10-2014, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se ordena mi destitución del cargo de Oficial (CPNB) adscrito al Servicio Antidrogas por supuestamente incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones agrego que, la administración “(…) incurrió también en violación de [su] derecho a la defensa y [su] derecho al debido procedimiento, y al haber decidió al margen de los alego y probado por [su] persona; ya que o se refirió en su texto, a ninguno de los alegatos formulados por el escrito de descargos (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior exclamó, “(…) incumplimiento del principio de exhaustividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación (…)”. (Sic); para fundamentar sus alegatos trajo citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contendiente del Expediente N° AP42-R-2010-00319, de igual manera enunció lo establecido Corte Segunda de lo Contencioso Administrado en sentencia de fecha 28 de julio de 2017, Expediente N° AP42-N-2010-000551; asimismo expuso lo establecido en la sentencia N° 1663 de fecha 22 noviembre de 2013, suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó que, “(…) declare la nulidad de la decisión n.° 196-14 de fecha 06-10-2014, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se ordena [su] destitución del cargo de Oficial (CPNB) adscrito al Servicio Antidrogas por supuestamente incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic) (Negritas del Escrito) (Agregado del Tribunal).
Del falso supuesto de hecho
Indicó que, en relación a las declaraciones testimoniales del ciudadano Vidal Ruíz y Douglas Bustamante también fueron evacuadas en el escrito fiscal del Ministerio Público señalando lo siguiente “(…) en el caso de marras las declaraciones aportadas por los testigos presenciales resultan adversas con lo plasmado en el acta fiscal subscrita en fecha 25-08-2013, por los funcionarios Fajardo Maikel y el oficial Parada Yorman, ambos adscritos al Cuerpo de Policia Nacional, Servicio de Patrullaje Motorizado, no existiendo respecto de lo advertido en ella, persona que pudiera avalar el procedimiento policial antes referido (…)” (Sic).
En este mismo orden de consideraciones, “(…) debe concluirse que la decisión administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho lo cual le hace nulo a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic), fundamento la violación del falso supuesto alegando que fue “(…) deficiente motivación contenida en la Resolución impugnada, ha dado por probado los hechos que no lo están, porque en el curso del procedimiento dos testigos desvirtuaron el contenido del acta policial, la cual no puede hacer plena prueba y no es válida sin adicionales elementos probatorios que ratifiquen su contenido (…) las declaraciones de los funcionarios actuantes, que tratan de ratificar el contenido del acta policial de fecha 25-08-2013, no pueden ser valorados como prueba adicional, como testigos ‘imparciales´ porque contra los mismos [presentó] denuncia por abuso policial, y es lógico pensar (máxima de experiencia) que los funcionarios policiales no dejarían plasmada en acta, así como tampoco declararían sobre los abusos y golpes de los que [fue] víctima (…)”. (Sic). (Agregado por este Tribunal).
Consideró que, desprendiéndose de la deficiente motivación que fundamentó la decisión hoy impugnada y teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos que versan sobre la imputabilidad de las acciones del hoy querellante son casi idénticas, cuando es imposible materialmente y lógicamente que dos personas declaren exactamente igual, se ha debido desechar la misma como ocurrió en la investigación penal.
Petitorio
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a este digno Juzgado admita la presente querella funcionarial y la sustancia conforme a la ley, para posteriormente declararla con lugar en todas sus partes, y en consecuencia:
i) Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión n.º 196-14 de fecha 06-10-2014, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se ordena [su] destitución del cargo de Oficial (CPNB) adscrito al Servicio Antidrogas, por supuestamente incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
.
ii) De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pido se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia, declarada la nulidad de [su] destitución, se ordene [la] reincorporación al cargo de OFICIAL (CPNB) adscrito al Servicio Antidrogas; o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que [estuvo separado] como tiempo efectivo de servicio.
iii) Se ordene al pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales desde la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución hasta la ejecución definitiva de la sentencia que declare con lugar la presente acción funcionarial; para lo cual se ordene la relación de una experticia complementaria del fallo, a costa del ente demandado (…)” (Sic).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada VANESSA MATAMOROS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó lo siguiente:
De la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso inmotivación por silencio de pruebas
Sostuvo la parte querellada que, “(…) es necesario referirse a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, para lo cual se debe señalar que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que respecta al alcance de la garantía al debido proceso, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que su contenido es amplio. Pero sin dudas, dentro de ese contenido se incluye, no sólo lo dispuesto en cada uno de los cardinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que del encabezamiento mismo de dicha norma se desprende que la articulación del proceso debido, con las formas y requisitos establecidos en la Ley, es también parte de esta garantía constitucional (…) el acto administrativo Nº 196-14, de fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual se ordenó destituir al ciudadano Freddy Alberto Ortiz, Martínez, como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse inmerso en las cuales contempladas en el numeral 10 del artículo 97 y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Ahora bien, de los documentos que cursan en el expediente disciplinario, se desprende claramente lo siguiente: 1) que le recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo (con la advertencia de que podía comparecer acompañado de abogado, a los efectos de su defensa); 2) que tuvo acceso al expediente, y, 3) que en efecto, compareció en sede administrativa, en la cual pudo presentar su escrito de descargos, en cuya oportunidad argumentó a su favor las defensas que estimó convenientes, tal y como lo manifestó el propio recurrente en su escrito recursivo (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, la parte querellante sostiene que la Administración incurrió en una supuesta violación a la defensa y al debido proceso, los cuales son hechos inciertos debido a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana fundo sus argumentos bajo la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos en los cuales el querellante estuvo involucrado, se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar pruebas las cuales realizó de manera oportuna.
Refirió que, en cuanto al vicio de motivación por el silencio de pruebas, es preciso destacar que sólo podrá ser manifestado cuando la administración ignore las pruebas promovidas, sin atribuirle el sentido determinante de las mismas, afectando las resultas del juicio, a su vez, manifestó la parte querellada que, “(…) se analizó y quedaron plasmadas en el acto, las testimoniales rendidas durante el procedimiento y especialmente las personas que ejecutaban las funciones, involucradas directamente con el hecho ocurrido; funcionarios éstos encargados de corroborar la veracidad de la información aportada (…)” (Sic).
Precisado lo anterior la parte querellada alegó que, “(…) considera afirmar con suma preocupación que hasta la fecha el querellante, ni en sede administrativa o vía jurisdiccional, haya expresado algún alegato que pudiera justificar o explicar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria sus funciones en el Cuerpo Policial mencionado, sino que su actuación se ciñe a alegatos no directamente vinculados a la investigación circunstancia suficiente a los efectos de concluir forzosamente que los elementos motivadores para la Administración, al aperturar el procedimiento disciplinario en contra del funcionario investigado se encontraba fundamentado en hechos ciertos y que el propio funcionario, no alegór en la oportunidad legal correspondiente, sin justificación alguna a favor de su defensa (…)” (Sic).
Enfatizó que, la Administración analizó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el hoy querellante, de manera en la cual resulta falsa la argumentación del mismo.
Del supuesto vicio del falso supuesto de hecho.
Aseveró, es infundado el alegato referido al vicio de falso supuesto, “(…) visto que, para dictar el Acto Administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , puesto que efectivamente el funcionario investigado nunca demostró durante el procedimiento con elementos suficientes que no estaba incurso en la causal aplicada, por otro lado la Administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud y del proceder, de la integridad y la honradez en el obra, toda vez que los mismos, inobservaron, los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública y protector de la ciudadanía, lo que trajo consigo la destitución del funcionario, por lo que se solicita ciudadano Juez se desestime tal alegato por infundado (…)” (Sic).
Bajo la premisa que antecede narró que, efectivamente los delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencia de Tribunales Penales, sin embargo la exculpabilidad que pudiera proceder de la jurisdicción penal no exonera que se inicie una averiguación administrativa por faltas cometidas en contravención a la Ley Orgánica del Servicio de Policía o algún delito contra las personas, es decir, aún no existiendo una calificación penal, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades en la comisión de sus actuaciones.
De lo expuesto se colige que, “(…) la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones publicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, no perjuicio económico para la Administración (…)” (Sic).
Aunado a lo anterior la parte querellada exclama que, “(…) la falta de probidad tiene amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna (…)” (Sic).
Adujo que, está constatado que el hoy querellante participó en las agresiones en contra de los funcionarios policiales, procediendo estos últimos a llevarlo bajo arresto por resistencia a la autoridad, por lo que es inverosímil que en la presente causa se alegue el falso supuesto de hecho, cuando los mismos fueron ratificados y la administración actuando dentro de sus funciones realizó la investigación administrativa correspondiente, obteniendo como resultado su destitución.
Petitorio
En consonancia con lo expuesto, “(…) se solicita a este Honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimientos formulados por el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTÍZ MARTÍNEZ, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA) (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTÍZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.221.275 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la DECISIÓN N° 196-14 de fecha 06 de octubre de 2014, subscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta en el expediente disciplinario bajo el Nro. D-000-567-13.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación al principio de exhaustividad, vicio del falso supuesto de hecho y la violación al debido proceso.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de exhaustividad está establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual refiere al deber del juez de resolver las controversias con lo alegado y probado en autos, pues al resolver fuera de los parámetros establecidos podría incurrir en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De modo que la sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda en los términos que el demandado dio su contestación. (Vid. Expediente 2015-000515de la Sala de Casación Social Magistrado Ponente Marjorie Calderón del fecha 22 de septiembre de 2015).
Ello así, el principio de exhaustividad limita el ejercicio voluntario de generar resultas arbitrarias, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar los elementos probatorios necesarios que fundamente la relación del hecho y el derecho, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Dentro de ese marco, aprecia este Tribunal que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del querellante, por cuanto el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ, incurrió en la causal de destitución la cual se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico Venezolano contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86.6 el cual establece claramente que la falta de probidad, asimismo se constató la valoración realizada por la Administración referente a la tipicidad y proporcionalidad de la norma aplicada, así como también se comprobó en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado al ciudadano en cuestión, fue aplicado debidamente, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.
En razón de lo supra analizado referente a la tipificación y proporcionalidad de la destitución según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de exhaustividad, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia, Así Se Decide.
En referencia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en su escrito libelar el hoy querellante precisó que, “(…) la Administración Pública incurrió también en violación de [su] derecho a la defensa y [su] debido proceso, y al haber decidió al margen de lo alegado y probado por [su] persona; ya que no se refirió en su texto, a ninguno de los alegatos formulados en el escrito de descargo (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal), debe este órgano jurisdiccional debe traer a colación, el fallo Nº 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso DENNY JOSÉ VALERA LINARES CONTRA LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES CNEL (GN) "MARTÍN BASTIDAS TORRES", en el cual estableció:
“(…) Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del administrativo se destaca el debido procveso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias (…)”
A los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representante de la República, manifestó respecto a la denuncia que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes, razón por la cual la Administración en su actuación y en ejercicio de ius pudiendi incurre en una vía de hecho al no instruir el procedimiento administrativo previo para la imposición de una sanción, así como también por el hecho de no haber dictado acto administrativo alguno por el cual se notificara de dicha sanción, actuaciones las cuales menoscaban los principios constitucionales de los administrados relacionados al debido proceso y a la defensa postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la Jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 02 de mayo de 2016 y 05 de noviembre de 2018; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración, no obstante las partes consignaron sus elementos probatorios que en su consideración pudieran probar sus alegatos, por lo que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que a los fines sustanciar el mismo ésta operó de la siguiente forma¬: riela desde el Folio N° 16 al 20, el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN contendiente de la DECISIÓN N° 196-14, de fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual establece que la misma se establece debido a el hoy querellante subsume su conducta dentro de la causal dispuesta en el Artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, riela desde el Folio N° 21 al 22, el OFICIO N° CPNB-DN-N°10764-14 de fecha 08 de octubre 2014, mediante el cual notifica la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante, riela desde el Folio N° 23 al 29, la SENTENCIA del Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito (…)” (Sic).
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para determinar las responsabilidades disciplinarias en las que pudo haber incurrido el querellante.
En consecuencia, verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora concluye que actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 02 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
“(…) Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”. (Sic).
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“(…) Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Sic).
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presente causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento probado y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración, toda vez que “(…) [actuó] de forma no proba, puesto que sus hechos expuso en tela de juicio la honorabilidad y credibilidad [del] Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”. (Sic). (Agregado por este Tribunal).
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es de hacer notar que, mediante decreto Nro. 2.175, publicado en gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015 fue dictado el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual modificó el Artículo 97 de anterior ley de la siguiente manera:
“(…) Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis…
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”. (Sic)
Ahora bien, quien suscribe pasa a verificar lo establecido en el Artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenemos que el mismo establece:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”. (Sic).
Así las cosas, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos normativos establecidos con anterioridad, los mismos se encuentran vinculados a las conductas orientadas a la desobediencia a las órdenes, determinado lo anterior y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de destitución al hoy querellante, este Tribunal suscribe que el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ, no cumplió con su obligación como funcionario en lo que respecta actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime cuando se trata de un Funcionario Policial, Así se decide.
En te mismo orden de consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a “(…) los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales desde la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución hasta la ejecución definitiva de la sentencia (…)”, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante, aunado a que la misma es genérica e indeterminada. Así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.221.275, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, por considerar que el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Destitución del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18-221.275, asistido asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo diez Ante-Meridiem (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. N° 2568/MTdeS/GT/nl
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