REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Parte Querellante: ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.504.050, representado en este acto por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑALVER Y JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 33.063 y 32.592.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (MPPRE), representada por los abogados CLARA MONICA BERROTERAN, ALIDA JOSEFINA VEGAS, HERMELINDA ARCAS, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNUFER MOTA, KARLA BELLORÍN, NELSON RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 104.852, 104927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° DM N° 001-4 de fecha 07 de julio de 2017.
Tipo De Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha seis (06) de noviembre de 2017.
En fecha 15 de diciembre este Tribunal le solicitó a la parte querellante consignar los documentos fundamentales con el objeto de determinar su admisibilidad.
En fecha 12 de diciembre 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se ordenó la citación al Procurador General de la República y notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 20 de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante el cual no solicitó la apertura del lapso probatorio, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial del ente querellado.
En fecha 03 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los apoderados judiciales de parte querellante ratificaron lo establecido en su escrito libelar, aunado a ello exclamaron que el querellante no se encuentra incurso en las causales de destitución que originaron el procedimiento administrativo de destitución, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, este Tribunal dispuso que dictará el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2017, por los abogados JESUS RAFAEL PEÑALVER Y JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 33.063 y 32.592, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, funcionario al servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con rango de Segundo Secretario y titular de la cédula de identidad No. 10.504.050, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, sobre la base de las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Narró que el hoy querellante el día 09 de agosto de 2017 fue notificado personalmente de la RESOLUCIÓN DM Nº 001 – 4 de fecha 07 de julio de 2017, mediante el cual se indico que el funcionario incurrió en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral noveno del Artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 02 de agosto de 2001.
Destacó que, dicha resolución hace énfasis sobre el “(…) ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos,’ con vista a unos supuestos controles de asistencia, donde presuntamente se evidencia que [el] representado faltó a su sitio de trabajo durante los días: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016 (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas indicó que, la resolución contendiente del expediente administrativo disciplinario demuestra que el querellante incurre en la causal de destitución que se le imputa, es incierto, de modo en el cual se demostrará en el presente proceso contencioso administrativo, debido a que solo por el “(…) hecho de que se levante un acta (que en el caso presente no existe), haya declaración de unos supuestos testigos (que tampoco existen en el caso presente) y no conste en los controles de asistencia, no puede llegarse a la conclusión de tener que destituir –como en el caso presente– a ningún funcionario, sin antes demostrar suficientemente su responsabilidad (…)”. (Sic).
En ilación con lo expuesto, agregó que los días que se mencionan en el referido acto administrativo, contemplados en los controles de asistencia no versan en las faltas de las cuales se le infieren al querellante, es decir en ningún momento se señala que las mismas se debieran a causas injustificadas que pudieran conducir a la apertura de un procedimiento administrativo de destitución.
Argumento que “(…) se dejo constancia de la anómala y perjudicial circunstancia que se venía dando en perjuicio de [su] representado, materializada en el hecho cierto que a él se le compelía a firmar dos (02) por día su asistencia a ese despacho, es decir, a LA CANCILLERIA, sin tener oficina o despacho de adscripción; a ninguna dirección o vice ministerio, ni tampoco –lógicamente asignado tareas ni funciones.
Esa enojosa situación constituye –en [su] opinión- acoso laboral o bullyng, lo cual ha afectado ostensiblemente a [su] representado en su tranquilidad emocional, equilibrio psicológico, y desde luego, en su economía personal (…)”.(Sic). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que, el querellante goza de buen nombre y fama en el ejercicio de sus funciones, el mismo no ha incurrido en investigaciones ni averiguaciones, el mismo solo ha incurrido si se le quiere imputar en algún aspecto es en exigir le sean entregadas o pagadas las cantidades de dinero correspondientes a sus sueldos, beneficios, bonos y demás emolumentos que correspondan a su cargo.
Consideraciones Adicionales
La representación de la parte querellante exclamó que, “(…) durante el transcurso del procedimiento en fase administrativa, [procuraron] dejar constancia de la anómala y perjudicial circunstancia que se venía dando en perjuicio de [su] representado, materializada en el hecho cierto que a él se le compelía a firmar dos (2) por día si asistencia a ese despacho, es decir, a LA CANCILLERÍA, sin tener oficina o despacho de adscripción; a ninguna dirección o vice ministerio, ni tampoco – lógicamente- asignado tareas ni funciones.
Esa enojosa situación constituye –en [su] opinión- acoso laboral o bullyng, lo cual ha afectado ostensiblemente a [su] representado en su tranquilidad emocional, equilibrio psicológico, y desde luego, en su economía personal. Máxime, cuando quien padece este trato irrespetuoso y violatorio de sus más elementales derechos laborales vale decir, nuestro protegido-, ha dedicado toda su vida a desempeñar la función pública con eficacia, eficiencia, responsabilidad y honestidad (…)”
Argumentos de Derecho
Sostuvo los siguientes aspectos a estudio:
1º Alegó que, ante el auto administrativo de destitución, se infringieron los derechos del querellante originando la inapropiada apreciación, valoración, argumentación de hecho y derecho, queda plenamente comprobado que “(…) LA CANCILLERIA, ha incurrido en el falso supuesto para sustentar una causal legal de destitución, en el caso presente, la prevista en el artículo en el numeral 9 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la G.O Nº 38.241 de fecha 02 de agosto de 2001, aplicable según Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Servicio Exterior (…)”. (Sic).
2º Expuso que, “(…) El inconstitucional ACTO ADMINISTRATIVO de destitución, constituye también una violación al Principio de Legalidad y en un Abuso de Poder de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al menoscabar o violar los derechos garantizados por la carta magna y las leyes, según el artículo 25 de la Carta Fundamental, es caudal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).
3º Aseveró que, “(…) [denuncian] formalmente a la parte querellada, vale decir, a LA CANCILLERIA, de [violar] el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49º Constitucional, numeral 2, por cuando no puede declararse válido un acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la autoridad (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Petitorio
En consecuencia la parte querellante solicita lo siguiente,
“(…)
• 1.- Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DM Nº 001 – 4 de fecha 07 de julio de 2017, acto éste que fue suscrito por el ciudadano Samuel Reinaldo Moncada Acosta, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
• 2.- Se proceda a la Reincorporación de [su] representado ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, Funcionario al Servicio del M.P.P. para Relaciones Exteriores, con rango de Segundo Secretario y titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.050.
• 3.- Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de éstos, en vista de la ilegal actuación de la administración.
• 4.- Se ordene la cancelación de los aumentos salariales, bonos, y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activos o inactivos de LA CANCILLERÍA.
• 4.- Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se cite al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores o al apoderado correspondiente o Consultor Técnico, en su dirección: Edificio de la Cancillería, avenida Urdaneta, al lado de Ipostel y diagonal al B.C.V. Municipio Libertador del Distrito Capital.
• 5.- Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se cite al representante legal de la Procuraduría General de la República, en su dirección: Edificio de la Procuraduría, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• 6.- Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionariales, le sean requeridos al ente querellado los antecedentes administrativos del caso (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 19 de junio de 2018, la abogada HERMENELINDA ARCAS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.545, actuando en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, tato en hechos como en derecho.
Considero que, “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución DM Nº 001-4 de fecha 07 de julio de 2017, mediante el cual se destituyó como Segundo Secretario al querellante, por encontrarse incurso en el numeral 9 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior publicada en G.O. Nº 38. 241 de fecha 02 de agosto del 2005, Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Servicio Exterior, publicada en G.O., Nº 40.217 de fecha 30 de julio de 2013 (…)”. (Sic).
Del supuesto vicio del falso supuesto
Sostuvo que, observan el escrito recursivo de los apoderados y señalan la existencia del vicio del falso supuesto de hecho es incongruente, debido a que los alegatos presentados no eran hechos inexistentes falsos o impertinentes, por cuanto a que el funcionario si falto a su sitio de trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
De la trascripción que antecede hicieron énfasis a que las sanciones aplicadas ante las faltas incurridas por el funcionario en cuestión, se encuentran estipuladas en el artículo 107.
Indico que, “(…) Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior en razón del desempeño de sus cargos estos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1.- Amonestación escrita
2.- Destitución (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas la parte querellada hizo énfasis en lo siguiente, “(…) en fecha 17 de enero de 2017, mediante oficio N.º 000193, [su] representada solicitó a la Dirección Nacional de Migración del SAIME, mediante oficio 000318, informo que el funcionario LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, registra movimientos migratorios, siendo su salida del país en fecha 25 de noviembre de 2016 con destino a la ciudad de Bogotá, con retorno al país en fecha 12 de diciembre de 2016 (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Enfatizo que, de igual manera se le solicitó ante MEMORANDUM Nº 107, al área de Bienestar Social de la Administración de personal información en cuanto al reposo médico consignado entre el 25 de noviembre y 30 de diciembre de 2016 el cual se dejo constancia que el mismo no posee reposos médicos consignados ante la Unidad Médica.
En consecuencia, “(…) la Administración dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en el numeral 9 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior publicada en la G.O. Nº 38.241 de fecha 02 de agosto de 2005. Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Servicio Exterior, publicada en G.O. Nº 40.217 de fecha 30 de julio de 2013, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública. En base a estos argumentos solicito respetuosamente sea desestimado el vicio denunciado (…)” (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito).
De la supuesta violación a la presunción de inocencia y al Debido Proceso
En te mismo orden de consideraciones, la parte querellante anuncia en su libelo de demanda que se menoscabó su derecho a la defensa, por cuanto solicitó no declararse válido el acto administrativo de destitución, sin aportar las pruebas suficientes que sustentaran dichas afirmaciones.
Bajo la premisa que antecede narró que, “(…) [se] cumplió a cabalidad el procedimiento, respetando en todo momento al hoy querellado, sus derechos y garantías constitucionales y resulta sorprendente para esta representación que los apoderados del querellante expongan en su escrito que no basta que se instruya el procedimiento al pie de la letra de la normativa legal, no entiende tal argumento esta representación judicial de la República, por cuanto deduce que los apoderados del querellado hubieran querido que le fuera violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías que tuvo el funcionario investigado en todo el procedimiento administrativo que culminó con la Destitución. (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, no hubo violación a la presunción de inocencia, por lo tanto resulta infundado por cuanto a que los hechos que originaron el acto administrativo emanado fueron fundados y de los mismos se originaron hechos generadores de responsabilidad disciplinaria.
Expresó que, “(…) antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plaza perentorio, sí efectivamente existían indicios y elementos que aconsejarán la apertura del procedimiento disciplinario, y así solicito sea declarado (…)”. (Sic).
Petitorio
En atención a los razonamientos anteriores, “(…) se solicita a este Honorable Juzgado, desestime todos y casa uno de los alegatos y pedimientos formulados por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLES, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (…)”. (Sic).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el Artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.504.050 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (M.P.P.R.E.), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DM- N° 001-4, de fecha 07 de julio de 2017, suscrita por el Ciudadano SAMUEL REINALDO MONCADA ACOSTA, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte querellante los cuales se circunscriben en la violación al vicio del falso supuesto, presunción de inocencia y al debido proceso.
Así las cosas, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, de fecha 02 de marzo de 2016, dictada en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
“(…) Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”. (Sic)
De igual forma, ese Máximo Tribunal mediante sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., emanada de la referida Sala señaló:
“(…) Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Sic)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citado, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa, por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.
De lo enunciado es necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, por cuanto el acto administrativo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales, a la defensa y al debido proceso reconocido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del Artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el Artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalados los elementos expuestos, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, y de la lectura de la copia del acto administrativo que se encuentra en el expediente administrativo del hoy querellante, se evidencia que la decisión está basada en la presunta inasistencias injustificadas del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, durante los días 02, 05, 06, 07 08, 09, 12, 13, 14. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016, y declaró procedente la medida de destitución con fundamento en el Artículo 111.9 del de la Ley del Servicio Exterior, que reza:
“(…) Artículo 111.- Serán causales de destitución:
9°.- Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. (…)”. (Sic). (Negritas del escrtito).
En lo atinente a este punto el querellante manifestó, que el acto administrativo se fundamento en las faltas a su lugar de trabajo durante los días 02, 05, 06, 07 08, 09, 12, 13, 14. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016, se observa que las inasistencias durante esos días no son un hecho controvertido en el proceso, lo controvertido, en todo caso, es si las mismas están justificadas o si bien fueron injustificadas como lo determinó la Administración.
De la revisión de escrito libelar este Tribunal observa que los fundamentos enunciados referente a las faltas que dieron origen a su destitución por el querellante radican en que diariamente tenía que firmar dos asistencias sin tener una oficina o despacho de adscripción lo enlaza como acoso laboral, viéndosele afectado su tranquilidad emocional y equilibrio psicológico, esta Juzgadora observa que no se presentaron los elementos probatorios necesarios que sustenten sus alegatos, por lo cual considera que la Administración al emitir el acto administrativo ajustó a derecho su actuación en consecuencia concluye que no se ha verificado el falso supuesto, en ninguna de sus dos modalidades, toda vez que la Administración sí decidió sobre hechos que sí ocurrieron y aplicó correctamente la consecuencia jurídica de la norma vigente aplicable a esos hechos, en consecuencia, esta Juzgadora desecha la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
En lo atinente a la violación al debido proceso denunciada por la querellante, este Tribunal en aras de determinar su existencia o no, considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“(…) Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Sic).
Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, observar lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir sobre funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:
“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”. (Sic)
A mayor refuerzo, este Órgano Jurisdiccional se sirve traer a colación lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
De manera que, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, son derechos que se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015) (…)”. (Sic).
En este mismo sentido, la referida Sala Político de esa Máxima Instancia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona ‘(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”. (Sic).
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión, o cuando se le da un trato culpable previó.
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.
Por último, resulta necesario citar el contenido del Artículo 25 constitucional, que dispone:
“(…) Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (…)”. (Sic).
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.
Igualmente, se desprende del contenido del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de investigación, la formulación de cargos, posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Precisado lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo del hoy querellante a fin de verificar el cumplimiento de las fases supra mencionadas:
1. Riela de los Folios N° 01 al 27, CONTROLES DE ASISTENCIA, de fecha 03 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana ORIANA TORRIVILLA, Directora de Planificación y Desarrollo del Personal, mediante el cual se verifica las inasistencias del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
2. Riela del Folio N° 29, ACTO DE APERTURA, de fecha 03 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual le da apertura a la Averiguación Disciplinaria N° 001-17-A del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
3. Riela del Folio N° 30, OFICIO N° 000193, de fecha 17 de enero 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual solicita al ciudadano JULIO VELASCO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
4. Riela de los Folios N° 31 al 35, REGISTRO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano JULIO VELASCO, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, mediante el cual se evidencia que el ciudadano querellante salió del país en dirección a Bogotá Colombia en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el vuelo N° AV069, de la Aerolínea Avianca y reingresó en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el vuelo N° AV080.
5. Se desprende del Folio N° 36, MEMORANDUM N° 107-A, de fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por por la Abg. LEUDYS RUTSIBET IRIARTE GUERRA, Profesional III de Asuntos Jurídicos, en el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicita con carácter de extrema urgencia, informe si el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, consignó reposos entre el 25 de noviembre y el 30 de diciembre de 2016
6. Se desprende del Folio N° 37, MEMORANDUM, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano EDUARDO FAGÚNDEZ Coordinador del Área de Bienestar Social, mediante el cual da respuesta al MEMORANDUM N° 107-A, enunciando que el ciudadano no posee reposos médicos registrados en la Unidad Médica desde el año 2013.
7. Riela del el Folio N° 39, INFORME DE SUSTANCIÓN, de fecha 15 de marzo de 2017, suscrito por la Abg. LEUDYS RUTSIBET IRIARTE GUERRA, Profesional III de Asuntos Jurídicos, en el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual establece que procederá a notificar al funcionario LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, a los fines de determinar si el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 111 de la Ley del Servicio Exterior.
8. Riela del el Folio N° 40, AUTO, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrito por la Abg. LEUDYS RUTSIBET IRIARTE GUERRA, Profesional III de Asuntos Jurídicos, en el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual establece que se inicia el cómputo del término de cinco (05) días hábiles para la formulación de cargos del funcionario LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
9. Riela del Folio N° 49, ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 02 de junio de 2017, suscrito por el Abog. JESÚS PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita que le impongan los cargos al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
10. Riela desde el Folio N° 50 al 57, ESCRITO DE DESCARGO, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Abog. JESÚS PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
11. Riela desde el Folio N° 58 al 61, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, de fecha 15 de junio de 2017, suscrito por el Abog. JESÚS PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ.
12. Riela en el Folio N° 69, AUTO de fecha 16 de junio de 2017, suscrito por la Abg. LEUDYS RUTSIBET IRIARTE GUERRA, Profesional III de Asuntos Jurídicos, en el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, el vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas de la presente causa.
13. Riela en Folios N° 70 y 71, INFORME SOBRE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTE DISCIPLINARIO INSTRUIDA AL DIPLOMATICO LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de fecha 19 de junio de 2017, suscrito por la Abg. LEUDYS RUTSIBET IRIARTE GUERRA, Profesional III de Asuntos Jurídicos, en el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual narra la sustanciación de la averiguación administrativa del proceso incoado.
14. Se desprende desde los Folios N° 82 al 87, RESOLUCIÓN N° DM N° 001-4 de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, resolvió destituir a la hoy querellante.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora sostiene que el derecho a la defensa es aquel derecho mediante el cual las personas que se encuentran en proceso de investigación deben estar al tanto de los cargos por medio de los cuales son investigados, acceder a las pruebas y ejercer su defensa, haciéndole de su conocimiento los recursos que puede interponer si las resultas no son satisfactorias, en consecuencia, debe concluir este Tribunal que la Administración actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo, de igual manera quedo en evidencia que el querellante hizo uso de sus derechos y facultades otorgadas en la legislación ello con el fin de esclarecer el caso de marras, en virtud de la normativa jurídica antes citada y las documentales supra enunciadas, estima esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, Así se decide.
Finalmente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a “(…) el pago de los salarios dejados de percibir (…)”, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante, ahora bien, en cuanto a los “bonos y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activo o inactivos de LA CANCILLERÍA”, en virtud de los anteriormente indicado mal pudiera este Tribunal acordar tal petición, razón por la cual niega tal solicitud. Así se decide.
En virtud de lo anterior, luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente y en el expediente administrativo del querellante, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados JESÚS RAFAEL PEÑALVER y JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.063 y 32.592, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.504.050, por considerar que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, al momento de dictar la RESOLUCIÓN DM- N° 001-4 mediante el cual decidió la Destitución del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto funcionarial interpuesto los abogados JESÚS RAFAEL PEÑALVER y JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.063 y 32.592, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.504.050, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 2804
MTdeS/GT/nl
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