REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.539.242, 10.536.110, 8.646.803 y 18.600.635 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANET BARTOLOTTA H. y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 35.533 y 211.976 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14/03/1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELIS TORO OROZCO y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 219.394 y 257.252.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP21-R-2019-000062.
RECURSO ACUMULADO: AP21-R-2019-000071.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, este Juzgado Superior recibe las presentes actuaciones judiciales con la nomenclatura AP21-R-2019-000062, recurso al cual se acumuló el AP21-R-2019-000071, los cuales están vinculados con el asunto principal identificado con el alfanumérico AP21-O-2019-000004. El expediente fue remitido por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN QUIJADA, actuando en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, en la diligencia que fue presentada en fecha 9 de abril de 2019 (f. 314 de la 2ª pieza del expediente) y es contra la decisión publicada por el Juzgado remitente en fecha 5 de abril de 2019 (folios 305 al 313, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente), donde declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos identificados supra. La apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo entiende esta Juzgadora que se remitió el expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en auto de fecha 10 de abril de 2019 (folio 323 de la 2ª pieza del expediente).
El presente asunto fue distribuido a este Juzgado en fecha 29 de abril de 2019 y mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, procedió a la sustanciación y se informó que dentro del lapso de treinta (30) días continuos dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el texto integro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vistas las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 326 al 330 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto escrito de fecha 26 de abril de 2019, mediante el cual la parte recurrente fundamentó los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso, en consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que se observa -es lo decidido- en el texto publicado en fecha 5 de abril de 2019; con tal fin se revisarán las actuaciones que constan en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.
Asimismo mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, la parte supuestamente agraviante no recurrente, expuso sus observaciones al recurso de apelación interpuesto.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El escrito de amparo, se acompañó con las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia celebrada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2019:

Marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo 027-2016-01-0255, el cual no fue atacado por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 23/05/2016, el ciudadano Aulio Salazar Raposo, interpuso denuncia por despido injustificado; que el día 24/05/2016 se admitió la denuncia y se ordenó el reenganche del trabajador, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo, boleta que señala al texto: “Igualmente se le hace saber que en caso de desacato a la orden emanada de este Despacho acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 531 y 532 ejusdem, así como, le será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal “c” del articulo 512 Ejusdem; ; que en fecha 16/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a objeto de practicar la ejecución del procedimiento de reenganche; que los representantes de la entidad de trabajo (Gerente Legal Laboral, Gerente de Asuntos Laborales y Gerente de Planta) manifestaron que: “…no se le da ingreso al trabajador porque se encuentra suspendido y es política de la empresa cuando se encuentran en esa situación. No le vamos a recibir nada hasta que nos aseguren que van a aperturar los procedimientos a prueba…”. En esa misma acta se dejó constancia que la entidad de trabajo persistía en el desacato.

Marcados “A1” que corren insertas de los folios 38 al 216 de la 1ª pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo, el cual no fue atacado por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende lo relativo al procedimiento de multa que se abrió contra la parte supuestamente agraviante, el escrito de descargos consignados con las respectivas pruebas en las cuales básicamente alegó que el procedimiento sancionatorio incurre en un falso supuesto de hecho por cuanto su mandante jamás despidió a los trabajadores, que la unidad productiva soporto una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o de fuerza mayor; que ello no fue reflejado en el acta de ejecución y solicitaron la reposición del procedimiento administrativo al estado que se abriese la articulación probatoria. Igualmente consignaron las documentales que remitieron a las autoridades competentes informando sobre la suspensión de sus actividades debido a la falta de materia prima; Ali como recibos de pago de salario y bono alimentación del ciudadano Aulio Ramón Salazar Raposo, desde el 25/04/2016 hasta abril de 2017 y en cuanto al beneficio de alimentación hasta el 01 de noviembre de 2017.

Marcado “B1” que corren insertas de los folios 217 al 280 de la 1ª pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo 027-2016-01-02657, el cual no fue atacado por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 16/05/2016, el ciudadano Vicente Tovar, interpuso denuncia por despido injustificado; que el día 17/05/2016 se admitió la denuncia y se ordenó el reenganche del trabajador, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo, boleta que señala al texto: “Igualmente se le hace saber que en caso de desacato a la orden emanada de este Despacho acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 531 y 532 ejusdem, así como, le será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal “c” del articulo 512 Ejusdem; ; que en fecha 16/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a objeto de practicar la ejecución del procedimiento de reenganche; que los representantes de la entidad de trabajo (Gerente Legal Laboral, Gerente de Asuntos Laborales y Gerente de Planta) manifestaron que: “…no se le da ingreso al trabajador porque se encuentra suspendido y es política de la empresa cuando se encuentran en esa situación. No le vamos a recibir nada hasta que nos aseguren que van a aperturar los procedimientos a prueba…”. En esa misma acta se dejó constancia que la entidad de trabajo persistía en el desacato y se ordenó se abriese el procedimiento sancionatorio, para el cual la entidad de trabajo fue notificada y consignó las pruebas que consideró pertinentes, solicitando igualmente la reposición del procedimiento administrativo al estado en que abriese la articulación probatoria antes de la ejecución de la providencia administrativa, por cuanto igualmente alegaron que no se había despido al trabajador. Finalmente inserto de los folios 270 al 280 de la 1ª pieza del expediente consta la decisión administrativa que ordena la imposición de las multas respectivas.

Marcado “C” que corren insertas de los folios 281 al 305 de la 1ª pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo 027-2016-01-02657, el cual no fue atacado por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 23/05/2016, el ciudadano Luís Bautista Salazar, interpuso denuncia por despido injustificado; que el día 24/05/2016 se admitió la denuncia y se ordenó el reenganche del trabajador, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo, boleta que señala al texto: “Igualmente se le hace saber que en caso de desacato a la orden emanada de este Despacho acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 531 y 532 ejusdem, así como, le será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal “c” del articulo 512 Ejusdem; ; que en fecha 16/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a objeto de practicar la ejecución del procedimiento de reenganche; que los representantes de la entidad de trabajo (Gerente Legal Laboral, Gerente de Asuntos Laborales y Gerente de Planta) manifestaron que: “…no se le da ingreso al trabajador porque se encuentra suspendido y es política de la empresa cuando se encuentran en esa situación. No le vamos a recibir nada hasta que nos aseguren que van a aperturar los procedimientos a prueba…”. En esa misma acta se dejó constancia que la entidad de trabajo persistía en el desacato y se ordenó se abriese el procedimiento sancionatorio.

Marcados “C1” que corren insertas de los folios 306 al 355 de la 1ª pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo, el cual no fue atacado por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende lo relativo al procedimiento de multa que se abrió contra la parte supuestamente agraviante, el escrito de descargos consignados con las respectivas pruebas en las cuales básicamente alegó que el procedimiento sancionatorio incurre en un falso supuesto de hecho por cuanto su mandante jamás despidió a los trabajadores, que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o de fuerza mayor; que ello no fue reflejado en el acta de ejecución y solicitaron la reposición del procedimiento administrativo al estado que se abriese la articulación probatoria. Igualmente consignaron las documentales que remitieron a las autoridades competentes informando sobre la suspensión de sus actividades debido a la falta de materia prima. Finalmente la decisión de fecha 15/02/2018, en la cual se imponen las multas respectivas, así como la notificación de las mismas a la entidad de trabajo.

Marcado “D” que corren insertas de los folios 356 al 406 de la 1ª pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo 2017-02-00812, el cual no fue atacado por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 13/03/2017 el ciudadano Hernán Torres Archila, acudió a la Inspectoría del Trabajo señalando que el día 12 de febrero de 2017 lo habían desmejorado, que le quitaron su puesto de trabajo y le desmejoraron el salario…”, en la documental que consta al folio 359 de fecha 7 de marzo de 2017, se evidencia que ese día se admitió denuncia por “despedido/trasladado/desmejorado” que el ciudadano Hernán Torres Archila, había interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, y se ordenó el reenganche del trabajador, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo; que en fecha 27/04/2017, se trasladó el Inspector del Trabajo a objeto de practicar la ejecución del procedimiento de reenganche; que el representante de la entidad de trabajo Gerente de Operaciones Comerciales, manifestó que solamente ingresarían a las instalaciones de la empresa, la Inspectora del Trabajo, por lo que se declaró el desacato y se ordenó el procedimiento de multa, para el cual fue debidamente notificada la empresa, quien hizo los descargos que consideró pertinentes, del folio 397 al 402 de la 1ª pieza del expediente, corre inserta la decisión administrativa con relación al procedimiento de multa, donde al final del folio 402 estableció: “Si el multado se resistiere a dar cumplimiento a la obligación de dar y hacer, en el lapso concedido por la ley, se le aplicara multa sucesiva cada dos días por rebeldía de conformidad a lo contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En la oportunidad de la audiencia de amparo, la entidad de trabajo consignó su escrito de prueba con los respectivos anexos, a saber: “A1” carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, “A2” carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, “B1”, carta dirigida al Presidente del Centro de Comercio Exterior, “B2”, carta dirigida al Ministro de Industria y Comercio, “B3”, carta dirigida al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, “B4”, carta dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, “B5”, carta dirigida al Ministro de Industria y Comercio, “B6” carta dirigida al ciudadano Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano Aulio Salazar, Marcados de la siguiente manera: “C1”, cuenta individual del IVSS, “C2” certificación de abono de beneficio de alimentación, “C3” detalle de nota de entrega Sodexho, “C4” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “C5” Carta MAPFRE seguro.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano Vicente Tovar, marcadas de la siguiente manera: “D1” cuenta individual del IVSS, “D2” certificación de abono de beneficio de alimentación, “D3” detalle de nota de entrega Sodexho, “D4” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “D5” Carta MAPFRE seguro.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano Luís Salazar Bautista, marcadas de la siguiente manera: “E1” cuenta individual del IVSS, “E2” certificación de abono de beneficio de alimentación, “E3” detalle de nota de entrega Sodexho, “E4” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “E5” Carta MAPFRE seguro.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano Hernán Torres Archila, marcadas de la siguiente manera: “F1” cuenta individual del IVSS, “F2” certificación de abono de beneficio de alimentación, “F3” detalle de nota de entrega Sodexho, “F4” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “F5” Carta MAPFRE seguro.

Estas documentales fueron atacadas por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de amparo; sin embargo, observa esta Juzgadora que se trata de las mismas documentales que forman parte del expediente administrativo que en copia certificada consignara a los autos anexo al escrito de amparo, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al merito probatorio de estas documentales ya fue analizado al pronunciarse con relación a las documentales consignadas por la parte accionante.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano Aulio Ramón Salazar Raposo, sostiene que comenzó a prestar servicios el 8 de septiembre de 2008 (el escrito señala 2018 – pero se evidencia de las pruebas consignadas que se trata del año 2008); que el día 23 de mayo de 2016 se le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, toda vez que la entidad de trabajo paralizó sus operaciones bajo la excusa de “una supuesta falta de materia prima (cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales…) ; que debido a este hecho, acudió a la Inspectoria del Trabajo a denunciar el irrito e ilegal despido; que en fecha 24 de mayo de 2016 se dictó providencia cautelar mediante la cual se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que en fecha 16 de junio de 2016, el funcionario del trabajo se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo siendo atendidos por sus representantes, quienes se negaron a proceder con el reenganche, “…sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499, numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras…”; que posterior a ello, se inició el procedimiento sancionatorio y se le impone una multa a la entidad de trabajo de Bs. S 0,50 céntimos y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral; que la entidad de trabajo “…continua actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo…” Los mismos argumentos antes narrados son sostenidos por los ciudadanos Vicente Tovar Miranda, Luís Bautista Salazar y Hernán Torres Archila; solo varía lo relativo a la oportunidad en la cual se consideraron despedidos, ya que para el caso de los ciudadanos Vicente Tovar y Luís Bautista, manifiestan que el día 28 de abril de 2016, se le negó el ingreso a las instalaciones de la empresa y el ciudadano Hernán Torres Archila, alega que ese hecho sucedió el 12 de febrero de 2017.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, sostienen que la ejercen con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOADGC); siendo el objeto de ésta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la entidad de trabajo, la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos. Concretamente el derecho a no ser discriminados, al derecho al trabajo, el derecho al salario. Que la presente acción no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la LOADGC.

Con relación a la no discriminación manifiestan que la entidad de trabajo reenganche a unos trabajadores en detrimento de otros en idénticas circunstancias; ya que en fecha 24 de octubre de 2018, la entidad de trabajo procedió a reenganchar a los ciudadanos Jairo Blanco, Claudio Machado, Franklin Blandín, Efrén Vargas, Johnley Leiva, Wilson Rivas, Wilfredo Leiva, Leonardo Rodríguez y Raúl Melchor; quienes se encontraban en la misma situación de los hoy accionantes y tal efecto, alega la notoriedad judicial que se evidencia del expediente AP21-O-2017-000058 llevado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En cuanto al objeto de la presente acción señalan que: “tiene por objeto que se ejecuten las órdenes y/o providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, es decir, que se restituya a los ciudadanos AULIO RAMON SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR Y HERNAN TORRES ARCHILA, en sus puestos de trabajo”.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se centró en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el Juez – refiriéndose al procedimiento de reenganche - que: “…establece un régimen sancionatorio, que incluye tal como se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540 y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, que es su derecho al trabajo; en consecuencia, visto que no se desprende de autos que se haya agotado con el procedimiento sancionatorio previsto por la LOTTT para asegurar el cumplimiento de la providencia administrativa, en consecuencia y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional a la cual ya se ha hecho referencia, la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece…”

Sostiene la sentencia recurrida que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional. Asimismo señaló que la fase de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), prevé una fase de cumplimiento voluntario de la orden administrativa, en la cual podría el patrono aceptar la orden y reenganchar al trabajador o presentar alegatos en su defensa frente a los cuales el Inspector del Trabajo debe abrir una articulación probatoria y decidir en el lapso de ley y si después de ello, el inspector decide que la ejecución debe continuar, establece la ley vigente que el funcionario podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento y hace referencia a una “ejecución forzosa”; en consecuencia, la negativa, así como cualquier conducta obstructiva frente a las fuerzas del orden público, se considerará flagrancia y deberá oficiarse al Ministerio Público para que se inicie el procedimiento correspondiente por desacato y si aún así, el patrono continuara en desacato, podrá imponer una nueva multa, aumentada en la mitad de la anterior, tal como está establecido en el artículo 540 eiusdem (reincidencia) y notificada esta segunda multa sin que el patrono haya desistido de su negativa, debe considerarse agotada la vía ordinaria ante la Inspectoría del Trabajo y en su criterio, se abre la vía extraordinario de la acción de amparo; como consecuencia de ello, declaró inadmisible la presente acción de amparo en los términos ya expuestos.

A este respecto, la representación judicial de la parte recurrente alega que: “Como bien se informa con la imposición de las multas se produce la terminación o agotamiento de la instancia administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcados, más sin embargo la CERVECERIA POLAR, C, A., continua en contumacia absoluta de no dar cumplimiento, muy a pesar que los derechos constitucionales son para cumplirse de manera inmediata. Se evidencia que no hay intención de dar cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de acatar dichas Providencias Administrativas, una vez agotado el procedimiento administrativo mediante multas, no queda otra forma judicial que tener que acudir a esta instancia jurisdiccional como remedio judicial de restablecer las garantías constitucionales conculcadas por la CERVECERIA POLAR, C, A., de interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.

Asimismo la parte supuestamente agraviante, no recurrente, consignó escrito en el cual hizo observaciones a los fundamentos del recurso de apelación sosteniendo básicamente que no se han agotado las vías ordinarias existentes para la ejecución de las providencias administrativas objeto del presente amparo.

Corresponde entonces analizar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), a objeto de determinar la oportunidad en que debe considerarse agotado el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, es necesario señalar que este procedimiento tuvo cambios importantes que lo diferencia de manera significativa del procedimiento previsto en la derogada Ley del Trabajo de 1997, básicamente en lo relacionado con la ejecución de dichas decisiones, pues la idea es no repetir las situaciones en cuanto a la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar sus propias decisiones por cuanto carecía de las medidas coercitivas que pudiesen vencer la resistencia del patrono y para ello se le otorgaron amplias facultades.

En tal sentido, el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 de la LOTTT, debe ser analizado a la luz de lo establecido en los artículos 508 y 509 eiusdem referidos a la titularidad de las Inspectorías del Trabajo y de las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, normas éstas – 508 y 509 LOTTT – que no tienen precedente en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y cuyo objetivo en criterio de esta Juzgadora fue corregir las fallas que se generaban con la ejecución del antiguo procedimiento, por lo que resulta necesario analizar las características de la fase de ejecución de la providencia administrativa de este procedimiento.
En este contexto, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostuvo lo siguiente:
“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…” (Destacados de este Juzgado).
Asimismo, en decisión N° 758 del 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional en revisión, anula la decisión dictada por un Juzgado Superior, ordenando remitir nuevamente la causa para su distribución y que otro Juzgado se pronunciara: “ atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” Así se decide.(Destacados de este Juzgado).

De los criterios anteriormente explanados se evidencia que las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Es así como la prenombrada Ley en su artículo 425, precisa:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Destacados de este Juzgado).
A la luz de la norma sustantiva laboral comparte esta Juzgadora el criterio del a quo en cuanto a que el procedimiento de reenganche tiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, la primera de éstas en la cual se traslada de manera inmediata el funcionario del trabajo acompañado del trabajador o trabajadora hasta la entidad de trabajo para notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden del Inspector para que proceda al reenganche, oportunidad en la cual si el patrono acata dicha orden obviamente culmina así el procedimiento o en caso contrario, debería abrirse una articulación probatoria y confirmada la decisión inicial, procederse a la ejecución forzosa de la providencia administrativa.
En cuanto a las facultades que la LOTTT otorgó a los Inspectores del Trabajo, el artículo 508 establece: “Los inspectores e inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…”
El artículo 509 prevé las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo y a tal efecto señala: “9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y las trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”
Y finalmente el artículo 512 se pronuncia en los siguientes términos:
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral, hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las providencias mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018, se pronunció con relación a varios aspectos del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo, sobre los cuales se referirá posteriormente esta Juzgadora; sin embargo, considera pertinente resaltar en este momento que dicha decisión estableció:
“…Entiéndase así que, según lo contemplado mencionado artículo de la ley marco sustantiva laboral, una vez que es admitida la denuncia del trabajador requirente mediante la cual acusa la ruptura del vínculo laboral que mantenía con una determinada entidad de trabajo por decisión unilateral de esta sin que exista justo motivo que lo avale, el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurará ejecutar en esa oportunidad…”(Destacados de este Juzgado).
Tenemos entonces que revisado el articulado de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia con claridad que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde con el cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Y el articulo 80 eiusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado…”
Con relación al agotamiento del procedimiento administrativo de acuerdo al texto sustantivo vigente, el procedimiento administrativo sancionatorio se agota (y así mismo lo señalan las notificaciones que libra el órgano administrativo ver folio 17 de la 1ª pieza del expediente en estricta sujeción al texto sustantivo laboral), con la imposición de las multas previstas en el artículo 531 (infracción a la inamovilidad laboral), 532 (desacato a una orden del funcionario del trabajo), 538 (Causas de arresto) y la solicitud de la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; lo que no se evidencia de autos, con lo cual el procedimiento sancionatorio en el presente asunto no ha sido agotado, requisito indispensable para que bajo la óptica del procedimiento previsto en la LOTTT se abra la vía excepcional y restringida del amparo y así se establece.
De igual forma, en el caso de autos, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública, ni se haya hecho acompañar del Ministerio Público para materializar la ejecución del acto comentado; en virtud que se evidencia de autos que el día 16/06/2016, sólo dejó constancia del desacato de la orden de reenganche, así como que iba a oficiar a la sala de sanciones para que se abriera el procedimiento correspondiente y de la remisión de copias de dicha acta de ejecución al Ministerio Público; sin que se haya agotado el procedimiento sancionatorio, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando así la decisión recurrida y así se establece.

Ahora bien, no escapa del análisis de esta Juzgadora que la cuantía actual de las sanciones pecuniarias, son cantidades que a la luz de la situación actual violentan el principio de razonabilidad que debe implicar el pago de una suma de dinero por parte del sancionado, que se traduzca en una afectación del patrimonio del infractor manifestándose así su efecto represivo, que sin dejar de tomar en consideración el principio de no confiscación (que también debe presidir el establecimiento de la multa) tenga relación con la gravedad del incumplimiento materializado por el patrono; sin embargo, tomando en consideración las importantes facultades con las que cuenta el Inspector del Trabajo para ejecutar las mismas, debe asegurarse de agotar todas los mecanismos previstos, apegado a la Ley Sustantiva Laboral y al texto Constitucional para garantizar el debido proceso

Finalmente y al margen de lo decidido, observa con preocupación esta Juzgadora que en los procedimientos de reenganche, como en el caso de autos, no se esté abriendo la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la LOTTT, con la finalidad de permitir al empleador y al trabajador oponer defensas y excepciones, promover y evacuar sus pruebas, controlar las de su contraparte e insistir en el valor probatorio en caso de impugnación, todo ello conforme al contenido del artículo 49 del texto Constitucional, que establece el respeto al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa; a este respecto acertadamente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018 con ponencia de la Dra. Lourdes Suárez Anderson, estableciendo que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidos por las inspectorías del trabajo debe desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual manera considera importante destacar esta Juzgadora que tanto trabajadores como patronos deben servirse de todos los mecanismos que sabiamente ha proveído el Legislador Laboral y en este caso, sería adecuado traer a colación, la figura de la instancia de protección de derechos prevista en el artículo 148 de la LOTTT, que es un mecanismo útil hacia la justicia social que debe prevalecer entre patronos y trabajadores, donde el engranaje productivo funcione, se mantenga la armonía laboral en beneficio de la paz social y del progreso de la Nación.



IV

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.539.242, 10.536.110, 8.646.803 y 18.600.635 respectivamente contra la decisión recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado 15º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 5 de abril de 2019, pero con distinta motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.

LA JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.
Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-R-2019-000062.
Dos (2) piezas.