REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.643.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YANETH C. BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533.
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11/10/1993, bajo el número 25, tomo 20-A. Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACION).
ASUNTO: AP21-R-2019-000106.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, este Juzgado Superior recibe las presentes actuaciones judiciales con la nomenclatura AP21-R-2019-000106, el cual está vinculado con el asunto principal identificado con el alfanumérico AP21-O-2019-000021. El expediente fue remitido por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN QUIJADA, actuando en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE, en la diligencia que fue presentada en fecha 10 de mayo de 2019 (f. 159 del expediente) y es contra la decisión publicada por el Juzgado remitente en fecha 7 de mayo de 2019 (folios 153 al 159, ambos inclusive del expediente), donde declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano identificado supra. La apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo entiende esta Juzgadora que se remitió el expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en auto de fecha 13 de mayo de 2019 (folio 161 del expediente).
El presente asunto fue distribuido a este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2019 y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, procedió a la sustanciación y se informó que dentro del lapso de treinta (30) días continuos dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el texto integro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vistas las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja constancia que de los folios 164 al 166 del expediente, corre inserto escrito de fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual la parte recurrente fundamentó los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso, en consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que se observa -es lo decidido- en el texto publicado en fecha 7 de mayo de 2019; con tal fin se revisarán las actuaciones que constan en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Blanco Azcarate, sostiene que comenzó a prestar servicios el 19 de mayo de 2008; que el día 11 de enero de 2016 ; que se le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, toda vez que la entidad de trabajo paralizó sus operaciones bajo la excusa de “una supuesta falta de materia prima alegando como caso fortuito falta de laminado para jugos Yukery en presentaciones de 250 ml y 1 litro de la línea 31 y 32 debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales…” que debido a este hecho, acudió a la Inspectoria del Trabajo el día 12 de abril de 2016, a denunciar el irrito e ilegal despido; que en fecha 21 de abril de 2016 y se dictó providencia cautelar mediante la cual se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que la Inspectoria del Trabajo se trasladó en dos oportunidades y los representantes de la entidad de trabajo se negaron de manera flagrante a proceder con la restitución de sus derechos; que posterior a ello, se abrió el procedimiento sancionatorio, en virtud del desacato y se le impuso una multa por Bs. 0,50 y que se procedería a revocar la solvencia laboral.

Alega igualmente que con la imposición de las multas se produce la terminación o agotamiento de la instancia administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcadas y que la acción de amparo es la única vía para reestablecer los derechos transgredidos por la empresa agraviante.

En cuanto al objeto de la presente acción señalan que: “tiene por objeto que se ejecute la orden y/o providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, es decir, que se restituya al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE, ut supra identificado, a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones cuando ocurrió el irrito despido…”

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el a quo se pronuncio en los siguientes términos:

“…En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte denunciante al ser el órgano administrativo (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo) el encargado de ejecutar sus propios actos. En consecuencia, concluye este Tribunal que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al denunciante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
(Omissis)
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
(Omissis)
La petición del recurrente se contrae a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.
(Omissis)

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”

En este orden de ideas, es necesario señalar que el procedimiento de reenganche tuvo cambios importantes que lo diferencia de manera significativa del procedimiento previsto en la derogada Ley del Trabajo de 1997, básicamente en lo relacionado con la ejecución de dichas decisiones, pues la idea es no repetir las situaciones en cuanto a la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar sus propias decisiones por cuanto carecía de las medidas coercitivas que pudiesen vencer la resistencia del patrono y para ello se le otorgaron amplias facultades.

En el caso de autos, el a quo hace referencia a los artículos 532 y 538, referidos al procedimiento sancionatorio; sin embargo, es criterio de esta Juzgadora que previamente el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 de la LOTTT, debe ser analizado a la luz de lo establecido en los artículos 508 y 509 eiusdem referidos a la titularidad de las Inspectorías del Trabajo y de las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, normas éstas – 508 y 509 LOTTT – que no tienen precedente en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y cuyo objetivo en criterio de esta Alzada fue corregir las fallas que se generaban con la ejecución del antiguo procedimiento, por lo que resulta necesario analizar las características de la fase de ejecución de la providencia administrativa de este procedimiento.
En este contexto, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostuvo lo siguiente:
“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…” (Destacados de este Juzgado).

Asimismo, en decisión N° 758 del 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional en revisión, anula la decisión dictada por un Juzgado Superior, ordenando remitir nuevamente la causa para su distribución y que otro Juzgado se pronunciara: “ atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” Así se decide.(Destacados de este Juzgado).

De los criterios anteriormente explanados se evidencia que las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Es así como la prenombrada Ley en su artículo 425, precisa:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Destacados de este Juzgado).
En cuanto a las facultades que la LOTTT otorgó a los Inspectores del Trabajo, el artículo 508 establece: “Los inspectores e inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…”
El artículo 509 prevé las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo y a tal efecto señala: “9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y las trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”
Y finalmente el artículo 512 se pronuncia en los siguientes términos:
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral, hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las providencias mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Y el articulo 80 eiusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado…”
Con relación al agotamiento del procedimiento administrativo de acuerdo al texto sustantivo vigente, el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la imposición de las multas previstas en el artículo 531 (infracción a la inamovilidad laboral), 532 (desacato a una orden del funcionario del trabajo), 538 (Causas de arresto) y la solicitud de la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; lo que no se evidencia de autos, con lo cual el procedimiento sancionatorio en el presente asunto no ha sido agotado, requisito indispensable para que bajo la óptica del procedimiento previsto en la LOTTT (2012) se abra la vía excepcional y restringida del amparo, toda vez que no tiene sentido que habiendo la Ley establecido amplias facultades para la ejecución de sus actos, volvamos a la misma conclusión que bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1997, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el a quo y así se establece.
Ahora bien, no escapa del análisis de esta Juzgadora que la cuantía actual de las sanciones pecuniarias, son cantidades que a la luz de la situación actual violentan el principio de razonabilidad que debe implicar el pago de una suma de dinero por parte del sancionado, que se traduzca en una afectación del patrimonio del infractor manifestándose así su efecto represivo, que sin dejar de tomar en consideración el principio de no confiscación (que también debe presidir el establecimiento de la multa) tenga relación con la gravedad del incumplimiento materializado por el patrono; sin embargo, tomando en consideración las importantes facultades con las que cuenta el Inspector del Trabajo para ejecutar las mismas, debe asegurarse de agotar todas los mecanismos previstos, apegado a la Ley Sustantiva Laboral y al texto Constitucional para garantizar el debido proceso
Finalmente y al margen de lo decidido, observa con preocupación esta Juzgadora que en los procedimientos de reenganche, como en el caso de autos, no se esté abriendo la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la LOTTT, con la finalidad de permitir al empleador y al trabajador oponer defensas y excepciones, promover y evacuar sus pruebas, controlar las de su contraparte e insistir en el valor probatorio en caso de impugnación, todo ello conforme al contenido del artículo 49 del texto Constitucional, que establece el respeto al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa; a este respecto acertadamente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018 con ponencia de la Dra. Lourdes Suárez Anderson, estableciendo que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidos por las inspectorías del trabajo debe desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual manera considera importante destacar esta Juzgadora que tanto patronos como trabajadores deben servirse de todos los mecanismos que sabiamente ha proveído el Legislador Laboral del 2012 y en este caso, sería adecuado traer a colación, la figura de la instancia de protección de derechos prevista en el artículo 148 de la LOTTT, que es un mecanismo útil hacia la justicia social que debe prevalecer entre patronos y trabajadores, donde el engranaje productivo funcione, se mantenga la armonía laboral en beneficio de la paz social y del progreso de la Nación.


IV

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE, titular de la cédula de identidad No. 13.643.182, contra la decisión recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado 3º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 7 de mayo de 2019, pero con distinta motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.

LA JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.
Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-R-2019-000106.
Una (1) pieza.