REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciseis (16) de mayo del año 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2019-000039
PARTE OFERENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogada Merly Ninoska León Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.475.399, Inpreabogado Nro. 232.504 y otros.-
PARTE OFERIDA: Ciudadana SUSANA MORA MESA, titular de la cédula de identidad N° V. 25.314.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 08 de abril del año 2019 la abogada Merly Ninoska León Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.475.399, Inpreabogado Nro. 232.504, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, parte oferente en la presente causa, presentó formal escrito por Solicitud de Oferta Real de Pago por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay, a favor de la ciudadana SUSANA MORA MESA, titular de la cédula de identidad N° V. 25.314.440, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 11 de abril del año 2019, procediéndose en fecha 12 de abril del 2019 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente solicitud de oferta real de pago y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del escrito de solicitud de oferta real de pago bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de mayo del año 2019, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano KENY GIL, consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 09-05-2019, siendo las 11:27 a.m, me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA AGUSTIN ALVAREZ ZERPA, CRUCE CON AVENIDA LAS DELICIAS, SEDE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA (ANTIGUO EDIFICIO DE CORPOINDUSTRIA) PISO 05, ALA ESTE, MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA con la finalidad de entregar boleta de notificación dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entrevisté con un ciudadano el cual procedió a identificarse por medio de su cedula de identidad de la cual visualicé que tiene por nombre LUIS IVAN PERNIA PEREZ, quién es portadora del número 12.857.335 y manifestando cumplir funciones de RECEPCIONISTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Seguidamente le expliqué el motivo de mi presencia, le entregue una copia de la boleta de notificación, la cual revisó en todo su contenido, devolviéndola firmado y sellado…”
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte oferente subsanara la solicitud de oferta real, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el escrito de solicitud de oferta real de pago conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado el oferente, la solicitud de oferta real de pago interpuesta a favor de la oferida SUSANA MORA MESA, titular de la cédula de identidad N° V. 25.314.440, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 am.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-S-2019-000039
YB/lc
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