REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019.-
209º y 160º

EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2016-000354
PARTE ACTORA: Ciudadano ELWIN JOSE MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.629.-
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA DE PAPEL, CA..-
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

SENTENCIA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que ingreso a este Juzgado, en virtud del auto de recibo el día 23/05/2016 (folio 86), y en esta misma fecha, este juzgado aplicó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanara la demanda, conforme a las correcciones que le fueron indicadas, librándose en esa misma fecha su respectiva boleta de notificación del despacho saneador.

Así las cosas, analizado el caso de autos y en virtud de la inactividad de la parte actora, esta Juzgadora considera menester citar sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).


Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte actora, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 23 de Mayo del 2016, hasta la presente fecha, se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada, por no haber realizado actuación alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un (01) año.

De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, tomando en consideración que la presente causa no fue admitida y dada la inactividad prolongada de la parte actora, siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente asunto que por concepto de DISOLUCION DE SINDICATO, ha ejercido el ciudadano ELWIN JOSE MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.629, contra la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL, CA..
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ


DRA. GIOVANNI G. RUOCCO LUPO


LA SECRETARIA


ABOG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABOG. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2016-000354.
GGRL/LC.-