REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019.-
209º y 160º

EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2017-000584
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBNERTO BERNABE LARA DIAZ, MARCO JOSE HERNANDEZ y JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.568.285, V-5.148.597 y V-4.403.718, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FROGA, CA..-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) y la última actuación de la parte actora es desde nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), y que hasta la presente fecha lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019, no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso ( parte actora), habiendo transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06), desde la última actuación de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ALBNERTO BERNABE LARA DIAZ, MARCO JOSE HERNANDEZ y JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.568.285, V-5.148.597 y V-4.403.718, en ese orden contra TRANSPORTE FROGA, CA., Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA,

ABG.LOIDA CARVAJAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG.LOIDA CARVAJAL.
EXP. Nro.: DP11-L-2017-000584
GGRL/LC.-