REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019.-
209º y 160º

EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2017-000675
PARTE ACTORA: Ciudadanos ERIK OSCAR BLANCO MEJÍAS, YELIXZA J. CARDONA ROMERO Y ARQUIMEDES A. JARAMILLO PIRICUA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.693.478, V-10.575.450 y V-6.699.600 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: CARTONERA DEL CARIBE, CA..-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SOCIALES.-

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) y la última actuación de la parte actora es desde siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) con la consignación de un DESISTIMIENTO, y que hasta la presente fecha lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019, no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso ( parte actora), habiendo transcurrido UN (01) AÑO, desde la última actuación de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los Ciudadanos ERIK OSCAR BLANCO MEJÍAS, YELIXZA J. CARDONA ROMERO Y ARQUIMEDES A. JARAMILLO PIRICUA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.693.478, V-10.575.450 y V-6.699.600 en ese orden contra CARTONERA DEL CARIBE, CA., Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día lunes veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA,

ABG.LOIDA CARVAJAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.LOIDA CARVAJAL.
EXP. Nro.: DP11-L-2017-000675
GGRL/LC.-