REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000123
ASUNTO : DP01-S-2019-000123

LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO

LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTIMA: YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA (NO COMPARECIO)

EL IMPUTADO: GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ

LA DEFENSA: ABG. OMAR FONSECA Y ABG. JOSE SILVA

LA SECRETARIA: ABG. FERNANDO BORGES OJEDA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 23.05.2019, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de LA ARBOLEDA NORTE DE SANTADER COLOMBIA, de 68 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.084, domiciliado en SECTOR EL CAMBUR, CASA N 15, CALLE PRINCIPAL, PALLA MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA teléfono: 0426-630.99.13. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

ABG. ABG. OMAR FONSECA, tomando la palabra y expone: Buenas tardes a todas las partes presente en sala, en la declaración de la lectura de la representación fiscal paso por alto y no define cuales elementos de la experticia fueron la que se encontrados los restos seminales y si vamos a lo que esta en el expediente dice que encontrado en la sabana y en el short de la victima, no dice de quien es los restos seminal y suponiendo que esa experticia posterior lleguen aparecer en algún momento a nuestro imputado se le esta culpando de Acceso Carnal con víctima vulnerable, el mismo examen que hizo SENAMECF, que no aparece allí dice que fue positivo en la sabana y en short, cuando hace la inspección dice que hay unos cacheteros de la víctima, ropa del señor y un conjunto de elementos para que fueran revisados y fueran hechos esas experticia, solo fue encontrado liquido seminal en la sabana y en el cachetero de la muchacha, por sus máximas experiencias y vuelvo y lo ratifico la Sentencia 1303 del control material le pido basado en el 313, que se llegue a un cambio de calificación del delito porque en la experticia medico forense no le fue encontrado rastro de semen de la muchacha en todo caso como lo que podía encuadrar como delito seria unos Actos Lascivos, esta de defensa le solicita un cambio de calificación jurídica y haga su control judicial basado en la Sentencia 1303 donde no existen elementos de convicción para demostrar que hubo Acceso Carnal que hoy es lo que se le imputa a mi representado, es todo".


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE SILVA, tomando la palabra y expone: "Buenas tardes a todas las partes presente, después de haber oído la exposición tanto de la representación fiscal y de la co defensa, esta defensa técnica estima como mecanismo defensivo hacer las consideraciones siguientes, yo rechazo y contra digo de que sean admitida en esta Audiencia Preliminar el escrito de Acusación explanado y subsanado por la ciudadana fiscal puesto que sigue considerando esta defensa que dicho escrito Acusatorio se encuentra incisionado por carecer de los requisitos esenciales a lo que hace preferencia el articulo 308 numeral 2° y 3° una relación clara, precisa, circunstancial de los hechos y los elementos fundados de convicción que motivan a la ciudadana fiscal explanar su escrito de Acusación, mi compañero hizo referencia a la sentencia 13003 la cual manifiesta allí el control judicial que debe ejercer el juez de control, referido al control formal y material de la Acusación, control formal como todos sabemos es el encuadramiento de esa conducta en el numeral 2, 3 y 4 del articulo 300, control material se refiere a los elementos fundados de convicción los cuales la colega fiscal explano su escrito de Acusación la Sentencia 1500 establece que los elementos de la Acusación no es simplemente enumerar los elementos de convicción hay que hacer un análisis una comparación y concatenar cada uno de esos elementos para precisamente eso motivar la convicción de la responsabilidad penal del imputado con el hecho en el cual se le investiga, en ese sentido ciudadana juez el momento que se le hizo la aprehensión al ciudadano Gonzalo no se hizo en ese momento una inspección y técnica con sus respectivas fijación fotográficas de algún elementos allí recabados, eso no se hizo y carece potencialidad probatoria puesto que no esta allí incluida, el doctor Sarmiento en su debido control de la prueba criminalistica establece que los elementos de convicción que son objeto de experticias, y no se le hizo la experticia en su momento pudiéndosele haber hecho carecen de potencialidad probatoria, pudieran ser fuente de duda razonable, y a demás de eso que no se fijo la evidencia en el lugar de los hechos también carece de potencialidad probatoria, tampoco se tomo en cuenta en ese preciso momento el intercambio de transferencia y contacto que es lo que precisamente lo que solicita la fiscalía un barrido de las experticias, siempre el contacto de la víctima con su victimario queda un rasgo de eso contacto y de allí arrojan resultados que podían involucrar o no a mi representado en los hechos que se menciona, igualmente esa misma Sentencia 1500 establece que es solamente enumerar hay que verificar y asegurar que si en realidad cumplen con su cabalidad, vinculan al señor con los hechos puesto que allí en actas esta demostrado que eso no es así, ya que los resultados de la medicatura forense no están inserto hay en la causa, los resultados que vienen de allá de los que se solicitaron no están allí, hay lo que esta es el simple relato de la víctima haciendo su enumeración como elemento fundado de convicción y no esta allí, esta defensa solicita que considere la posibilidad en vista de que el señor Gonzalo, peligro de fuga siempre a existir, por la magnitud del delito y por la pena que llegase a imponer, pero la Sentencia 295 de Sala de Casación Penal, establece que no nada mas esos elementos se deben tomar en consideración para poner en conocimiento del peligro de fuga, se deben consideración otros aspectos a nivel subjetivos del señor Gonzalo y me voy a la edad tiene 68 años, es una persona que ronda los 70 años como sabemos en nuestro campo jurídico toda pena corporal termina a los 70 años, de allí el ciudadano Gonzalo por su responsabilidad penal pudiera pagar solo 4 años, y seria de presidió no de prisión, como lo seria un arresto domiciliario, en ese sentido ciudadana juez voy apelar a su buena voluntad y en vista de que en Audiencia pasada fue fructífera donde sacamos un aprendizaje, y en virtud de eso le voy a solicitar para mi defendido un sobreseimiento de la causa porque considera la defensa que se enmarca dentro del articulo 300 numeral 4° ya que es imposibilidad que se siga recabando elementos de convicción ya que la fiscalía en esta fase termina su lapso de investigación y de no ser considerado un arresto domiciliario y que siga su rumbo por el procedimiento ordinario, es todo".

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 20.01.2019, ante el Centro de Coordinación Policial Mariño III, estado Aragua y ampliación de denuncia tomada ante esta representación fiscal por la ciudadana YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA en presencia de su tía CAPOTE NALLY TATIANA, (Datos a Reserva del Ministerio Publico), motivado a que la misma presenta una condición especial de dificultad en el aprendizaje con deficiencia intelectual y psicosocial Leve, y quien señalo que se encontraba en su casa cuando se dispuso a ir a casa de su abuela, ya que siempre le da yogurt, y al llegar a la casa vi que se encontraba solo su abuelo GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, quien le abrió la puerta del frente y al entrar cerro la puerta, tomándola de la mano y llevándola para el cuarto que era su padre, procediendo acostarla en la cama y le indicaba que se quedara tranquila y que se dejara hacer todo, prometiéndole que luego le daría un yogurt, comenzó a quitarle la ropa, besándola en la boca, chupándole los senos y tocándole sus partes intimas, procediendo abusar sexualmente de YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA manteniéndola encerrada por varias horas en el cuarto al final de la tarde escucho que su prima la estaba llamando, en ese instante su abuelo GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ comenzó a vestirse y salio a decir que la misma no se encontraba allí, por lo que la misma comenzó a llorar y cuando abrió la puerta de la parte de atrás fue cuando pudo salir corriendo y le grito a su prima, quien la llevo a la casa contándole lo que había hecho su abuelo, quien en anteriores ocasiones ya había abusado sexualmente de ella. Es posteriormente cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, estado Aragua, y teniendo conocimiento de los hechos practican la detención y proceden a leer sus derechos del ciudadano quien quedo identificado plenamente de la siguiente manera: GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.280.084, natural de Santander, Colombia de estado civil, soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 10/12/1951, de 67 años de edad, con residencia en el barrio el cambur, calle principal, casa Nº 15, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Una vez realizada la aprehensión del ciudadano antes mencionado el mismos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,

1.- DECLARACION DEL DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-0175.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-017 de fecha 22 de enero de 2019, practicado por el Dr. Osmir Trejo Muñoz.

3.- DECLARACION DE LA DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

4.- INFORME H-2924-19, N° 356-0508-082, de fecha 25.01.2019, practicado por la Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERON, quien practico Evaluación Psicológica.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II MIGUEL HIDALGO, adscrito al Departamento Criminalistico, Área Biología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica sub.-Delegación Maracay, estado Aragua, por cuanto fue el experto que práctico la experticia Nº 9700-064-DC-0656-19, de fecha 16.02.2019.

6.- EXPERTICIA Nº 9700-064-DC-0565-19, de fecha 16.02.2019 suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II MIGUEL HIDALGO adscrito al Departamento Criminalistico, Área de Biología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracay.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA.

2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CAPOTE NALLY TATIANA.

3.-DECLARACION DE LA CIUDADANA YISABEL NAIRY RIOS PANTOJA.
4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ALEZONE GUSTAVO y LEZAM FRANK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20.01.2019 practicada por los funcionarios ALEZONE GUSTAVO y LEZAM FRANK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, estado Aragua.

TESTIMONIALES ADMITIDAS POR LA DEFENSA:
1.- MARTHA YANETH MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-19.834.305.
2.- ERNESTO CONTRERAS cedula de identidad Nº V-9.143.357.
3.- SANTIAGO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.644.268.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la subsanación de la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- DECLARACION DEL DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-0175. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-017 de fecha 22 de enero de 2019, practicado por el Dr. Osmir Trejo Muñoz. 3.- DECLARACION DE LA DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 4.- INFORME H-2924-19, N° 356-0508-082, de fecha 25.01.2019, practicado por la Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERON, quien practico Evaluación Psicológica. 6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II MIGUEL HIDALGO, adscrito al Departamento Criminalistico, Área Biología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica sub.-Delegación Maracay, estado Aragua, por cuanto fue el experto que práctico la experticia Nº 9700-064-DC-0656-19, de fecha 16.02.2019. 7.- EXPERTICIA Nº 9700-064-DC-0565-19, de fecha 16.02.2019 suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II MIGUEL HIDALGO adscrito al Departamento Criminalistico, Área de Biología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracay. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YONEISY ISABEL ALVARADO PANTOJA. 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CAPOTE NALLY TATIANA. 3.-DECLARACION DE LA CIUDADANA YISABEL NAIRY RIOS PANTOJA. 4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ALEZONE GUSTAVO y LEZAM FRANK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, estado Aragua. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20.01.2019 practicada por los funcionarios ALEZONE GUSTAVO y LEZAM FRANK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, estado Aragua. TESTIMONIALES ADMITIDAS POR LA DEFENSA: 1.- MARTHA YANETH MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-19.834.305. 2.- ERNESTO CONTRERAS cedula de identidad Nº V-9.143.357. 3.- SANTIAGO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.644.268. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a un cambio de Calificación Juridica, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha solicitud debe ser planteada ante el Juez de Juicio durante el debate, es decir debe existir la apertura del juicio, y no es la situación en que nos encontramos en este momento en el presente asunto. La decisión del cambio de calificación jurídica deviene del análisis de algunos medios probatorios, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia que llevan al juez a pensar que pudiéramos estar en presencia de la comisión de otro delito distinto al admitido en el auto de apertura a juicio, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica, por lo que el delitos por el cual se continuara el presente proceso penal seguido al ciudadano GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.084, es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. TERCERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 22.01.2019, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano GONZALO MARTINEZ ANTOLINEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:10 horas de la tarde. ES TODO.
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO

FERNANDO BORGES