REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000619
ASUNTO : DP01-S-2019-000619
SENTENCIA JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS GUARAMATO GUZMAN, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano FRANKLIN EDUARDO BORGES GUAICARA mediante el cual consigna recado de fiadores de conformidad con el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto este Tribunal observa para decidir sobre la fianza personal:
El ciudadano FRANKLIN EDUARDO BORGES GUAICARA, fue presentado el 18.05.2019, y se celebró Audiencia Especial de presentación, en la cual el fiscal 25° del Ministerio Público le imputó el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicó por remisión expresa del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22.05.2019, fue recibido escrito por parte del defensor público, consignación de recaudos de fiadores, siendo agregado a los autos en fecha 23.05.2019.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que de la decisión se desprende que no se cumplieron a cabalidad lo ordenado en sala, por cuanto se observa del acta de presentación de detenido lo siguiente: “presentar 03 fiadores que deberán devengar un salario superior a OCHOCIENTAS (800) UNIDADES TRIBUTARIAS, y los cuales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia emanada del CNE, constancia de buena conducta copia de cedula y rif”. Ahora de lo consignado por el defensor se observa que las CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS Y DE BUENA CONDUCTA del ciudadano ALEXANDER MIGUEL ARROYO BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V-13.882.511 provienen del consejo comunal de donde estos habitan, siendo que estas deben ser SOLICITADAS ante PREFECTURA o cualquier órgano aprehensor.
pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que las CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS Y DE BUENA CONDUCTA del ciudadano ALEXANDER MIGUEL ARROYO BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº V-13.882.511 provienen del consejo comunal de donde estos habitan, siendo que estas deben ser SOLICITADAS ante PREFECTURA o cualquier órgano aprehensor, circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgadora considera que los recaudos faltantes deberán ser consignados a este TRIBUNAL, en un lapso no mayor a 3 días hábiles de Despacho, contados a partir de la notificación a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control, Audiencias y medidas Nº 01, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, UNICO: Se ordena a que se completen los requisitos faltantes a este TRIBUNAL, en un lapso no mayor a 3 días hábiles de despacho, constados a partir de la publicación y notificación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ;
KATHERINE BELLO SOTO.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE INFANTE.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE INFANTE.