REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006516
ASUNTO : DP01-S-2016-006516

SENTENCIA JUDICIAL

En virtud de que en ésta misma fecha se recibe asunto signado con el Nº DP01-S-2016-006516, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que en fecha 29.03.2019 la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la víctima ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MACHUCA contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2017 mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos YOSMAR CAMPOS, venezolano y titular de la cédula de N° V.- 12.570.643, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.801.306, DENNYS RAMON JOA QUINTANA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-8.801.133, de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, dicha alzada ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de marzo de 2019, ordena conocer de la presente causa a un Juez distinto de Control en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del que conoció de la recurrida, todo ello constante de sesenta y un (61) folios, y éste Tribunal para decidir, considera y observa:

Recorrido Procesal
En fecha 06 de julio de 2016 se recibe CAUSA PRINCIPAL signada 1J-2494-16 (nomenclatura del Tribunal 1° de Juicio), constante de (139) folios útiles; así como CUADERNO SEPARADO signado 1Aa-12.333-16 (nomenclatura de la Corte Penal Ordinaria del estado Aragua), constante de (113) folios útiles, seguida en contra de los ciudadanos DENNYS RAMON JOA QUINTANA, YOSMAR JOSE CAMPOS FLORES y NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control, en virtud de la siguiente decisión de fecha 06 de julio de 2016 con ponencia de FABIOLA COLMENARES: “PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO por existir violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Juez Natural, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Audiencia De Imputación realizada en fecha 22 de octubre de 2015, así como el Auto Fundado dictado en la misma fecha 22 de octubre de 2015; Auto de fecha 08 de Enero de 2016, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar (f.71 causa principal); Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua (fs. 33 al 38 causa principal); Boletas de Citación Nº 000255, 000256, 000257, 1CM-2015-000258, 1CM-2015-000259 y 1CM-2015-000260 libradas en fecha 08 de Enero de 2016 (fs. 72 al 77); Decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2016, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia; Boleta de Notificación Nº 000074; Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero de 2016 (fs. 95 y 96 causa principal); Boletas de citación Nº 000540 (f. 97); auto de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a las partes (f.99 causa principal); Boleta de Notificación Nº 000377, 000378, 000379, 000380, 000381 y 000382; así como se anula de oficio la Audiencia Preliminar y el Auto fundado, así como todos los pronunciamientos realizados en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; asimismo, se anula de oficio las actuaciones realizadas por el referido Juzgado con posterioridad a la Audiencia Preliminar, relativas al Auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante el cual acuerda la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a u Tribunal de Juicio (f. 130 de la causa principal) Auto de Certificación de días de despacho dictado en fecha 15 de Marzo de 2016, (f. 1313 de la causa principal); Auto mediante el cual se acuerda practica del computo dictado en fecha 15 de Marzo de 2016 (f. 132), Oficio Nº 1CM-2016-000571, de fecha 16 de Mayo de 2016 (f. 133 de la causa principal); en igual sentido, se anula de oficio las actuaciones efectuadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativas al Auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2016, mediante el cual se acuerda darle entrada a la causa principal con el Nº 1J-2494-16 (f. 134 de la causa principal) ; Auto de Fijación de Apertura a Juicio (f. 135 de la causa principal), y Auto mediante el cual se acuerda librar boletas de notificación (f. 136). Se mantienen vigentes las demás actuaciones procesales. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por ser el Competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 42 y 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien deberá realizar Audiencia de Presentación. TERCERO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, participando de la decisición dictada por esta Alzada.”

En fecha 08.08.2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dicto Auto de Reingreso y Fijo Acto de Audiencia Especial para el día 15.08.2016 a las 01:00 de la tarde.

“En fecha 28.09.2016 se dicta auto del cual se desprende lo siguiente:
“Vistas y revisadas las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; constante de (01) folios útiles, contentivas de SOLICITUD DE ACUMULACION; por parte de la ABG. YOLEIDE BAPTISTA; y por cuanto se evidencia que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con la presente causa, es por lo que en consecuencia se acuerda agregar a los fines que surtan los efectos de ley. Revisado el escrito presentado por la defensa privada a través de la cual solicita al tribunal la acumulación de la causa DP01-S-2016-006516, a la causa No DP01-S-2015-003625, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este tribunal niega dicha solicitud, toda vez que el presente asunto penal DP01-S-2016-006516, se encuentra en fase preparatoria y el asunto DP01-S-2015-003625, se encuentra en fase intermedia del proceso, en espera de celebración de audiencia preliminar, por lo que al no encontrarse en la misma etapa del proceso, no puede efectuarse la acumulación de las mismas, pese a que en estas estén involucradas las mismas partes. Asimismo visto que por decisión de la Corte de Apelaciones se insto a este Tribunal a la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido, este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines que designe a una fiscalia especializada en materia de violencia de genero, con el objeto de que conozca la misma, y de esa forma poder dar cumplimiento a lo dispuesto por la Alzada, remítanse de inmediato las presentes actuaciones. Se acuerda FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO para el día LUNES 17.10.2016, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo acordado.”.

En fecha 05.05.2017 se recibe por parte de la ABG. SONSIRET GUERRA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de solicitar el sobreseimiento d la presente causa, MP-496686-14, a favor de los ciudadanos: YOSMAR JOSE CAMPOS FLORES Titular de la cedula de identidad CI: 12.570.643, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA, Titular de la cedula CI: 8.801.306 y DENNYS RAMON JOA QUINTANA CI: 8.801.133, donde figura como victima la ciudadana: YUSMARILUZ CAMPOS CI, 20.110313, ello constante de 09 folios del escrito fiscal y 117 folios de los anexos.

En fecha 13.05.2017 se dicta auto de reingreso del cual se desprende los siguiente: “Se dictó auto, visto y recibido la presente actuación procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, constante de escrito por parte del FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA COMISIONADO PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS DEL ESTADO ARAGUA, CONTENTIVO DE SOLICITUD SOBRESEIMIENTO, Conforme el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, déjese constancia de la recepción del mismo en este Tribunal a los fines de su abocamiento y conocimiento de la misma, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE.”.

En fecha 13.05.2017 se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de SOBRESEIMIENTO de la cual se desprende lo siguiente:

“Vista la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica, representada por el (la) ciudadano (a): FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Este (a) Juzgador (a) observa:

Se inicio la presente causa, mediante denuncia de fecha 13.03.2014 en virtud de denuncia interpuesta por la (s) ciudadana (s): YUS CAMPOS, contra el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, quien (es) figura como investigado (s), mediante la cual manifiesta que fue víctima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se extinga la Acción Penal, en la causa donde figura como investigado el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA; toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Indicando que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 Y 42del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde figura como victima la ciudadana YUS CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 Y 42del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese de la presente decisión a las partes del presente asunto y en su oportunidad legal remítase al Archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de su cuido y conservación; toda vez que este Tribunal no tiene otra actuación que realizar en el presente asunto. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto en el lapso legal oportuno, por el Sistema Informático “Juris 2000”.”.

Librándose las boletas de notificación a las partes correspondientes.

En fecha 18.07.2018 se recibe escrito de interposición de recurso de Apelación De Sentencia por parte de la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS en su condición de Victima asistida en este acto por la ABG. YOLEIDA BAPTISTA MACHUCA a los fines Interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 13.07.2017, ello constante de (12 + 05) folios útiles.

En fecha 07.05.2019 el Tribunal Segundo de Control, mediante auto de egreso ordena lo siguiente: “Vista que en fecha 02.04.2019, fue recibida decisión de la Corte de Apelaciones Con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que se REVOCA la decisión de fecha 13/05/2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de LESIONE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA conocer de la presente causa a un(a) Juzgador(a) distinto de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del Circuito con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, del que conoció de la recurrida. en consecuencia, remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUMPLASE.”.

En fecha 21.05.2019 se recibe causa principal DP01-S-2016-006516 y cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2018-000033, mediante auto de entrada del cual se desprende lo siguiente: “En virtud del contenido de oficio Nº CJ-144-2019, de fecha 17 de Mayo del 2019, suscrito por la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a través del cual se ha designado a la DR. KATHERINE LISBETH BELLO SOTO, como Juez Suplente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, desde el día 17-05-2019, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto. Asimismo vistas y revisadas las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 07/05/2019; constante de (134) folios útiles, contentivas de CAUSA PRINCIPAL SIGNADA CON EL NUMERO DP01-S-2016-006516 Y RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL NUMERO DP01-S-R-2018-000033, por parte del ciudadano: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL por cuanto la corte de apelaciones en fecha 29.03.2019 publico decisión en contra de la Apelación interpuesta por la Abogada Yoleide Baptista, la cual fue declara con lugar y ORDENA conocer de la presente causa a un Juzgador distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, es por lo que en consideración se acuerda darle ENTRADA a la presente causa a los fines legales consiguientes. Asimismo este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado en cuanto a lo acordado por la Alzada. Cúmplase con lo acordado”.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que de la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana: YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.110.313, asistida de la abogada en ejercicio OLEIDA BAPTISTA MACHUCA, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por la ciudadana: YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.110.313, asistida de la abogada en ejercicio YOLEIDA BAPTISTA MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009.
TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 13/05/2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de LESIONE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA conocer de la presente causa a un(a) Juzgador(a)distinto de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del Circuito con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, del que conoció de la recurrida.”

Asimismo se observa que efectivamente en fecha 24.05.2017, según oficio N° 05F25-738-2017 la fiscal 25° del Ministerio Publico Aragua remite la causa contentiva de ciento 09 folio del escrito fiscal y 117 folios de los anexos de la causa N° MP-496686-2014, en la cual parece reflejado como investigados los ciudadanos: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES y como victima la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, por la comisión del delito de LESIONE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así las cosas, esta Juzgadora apegada a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, en atención al contenido de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima prudente en el presente caso, haciendo valer lo contemplado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, toda vez que, aún cuando el Ministerio Público consignó como pruebas: …”1o.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de septiembre de 2014 rendida ante la comisaria calicanto del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, por parte de la ciudadana YUS CAMPOS, en, donde expuso entre otras las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se suscitaron los hechos.; 2o.- ACTA DE COMPROMISO, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, estación policial calicanto, en la cual se deja constancia con ocasión a denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2014 por parte de la ciudadana YUS CAMPOS de compromiso de no agresión suscrito entre la ciudadana denunciante y la ciudadana NORMA OLIVO. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL, de fecha 18 de marzo de 2015 rendida ante la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte de la ciudadana YUS MARILUZ, en cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 1998-15 de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el medico VICTOR ESCORIHUELA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Aragua, practicado a la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “… fecha del examen 19/03/2015 fecha del suceso noviembre de 2014, refiere antecedentes de herida por arma blanca en mano izquierda. Al examen físico se aprecia, cicatriz puntiforme de 0.5 centímetros en cuadrantes inferiores en mama izquierda. Trae resultado de informe ecografico de fecha 17/03/2015 suscrito por la doctos Ana Ramírez MPPS 55417 con IDX piel discretamente engrosado en forma focal en mama izquierda correspondiente en proceso de cicatrización relacionado con antecedente traumático. 2) adenopatía ciliar auxiliar de probable etiología inflamatoria. Lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación quince (15) días, a partir de la fecha del hecho, con quince (15) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL, de fecha 18 de marzo de 2015 rendida ante la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por parte del ciudadano JOSE, donde expuso entre otras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que de los que tuvo conocimiento. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de marzo de 2015 rendida ante la sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por parte del ciudadano CESAR RAMIREZ, donde expuso entre otras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que de los que tuvo conocimiento.
Ahora bien, así las cosas observa quien aquí decide que la Representación Fiscal 25° del Ministerio Publico fundamento su solicitud de sobreseimiento las cuales se encuentra inserta en el CAPITULO IV folio 120 de la presente causa, las cuales se dan por reproducidas.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, mediante solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo tipificado en el artículo 300 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, por considerar el Titular de la Acción Penal que según los elementos recabados diligentemente por éste, a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nueves datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES; sin embargo, estima quien aquí decide que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, según la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° Constitucional, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y más aún cuando observa esta juzgadora que si bien es cierto la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES es en cuanto la presunta comisión de los delitos de LESIONE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, conforme lo prevé el ultimo aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, todo lo anterior en base a Doctrina del Ministerio Publico Ministerio Público MP N° DID-15-2372-88878 (DID: Dirección de Inspección y Disciplina) FECHA:2005/10/27 que establece:…”Cuando un fiscal del Ministerio Público realiza una solicitud ante un tribunal de la República debe fundamentarla señalando el basamento legal de su actuación de lo contrario no estará dando cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 11 y 12 del Estatuto de Personal del Ministerio Público… “En fecha (...), usted presentó solicitud de autorización de intercepción de llamada telefónica del número telefónico (...), perteneciente a la ciudadana (...), ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° (...) del Circuito Judicial Penal de ese Estado, Extensión (...). En esa misma fecha el mencionado juzgado negó la medida. Al respecto se observa que la solicitud presentada por usted carecía de motivación, ya que omitió el basamento legal por lo que debió llenar todos los parámetros legales que establece el contenido del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaban un acto de investigación tan delicado como la intercepción de llamada telefónica. Por todo lo antes expuesto se le exhorta a tomar en cuenta las anteriores consideraciones, y evitar en lo sucesivo incurrir en situaciones similares a la que nos ocupa, por lo que podría ser objeto de sanciones disciplinarias...”. .
Para mayor abundamiento señala la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público MP N° DID-07-2796-92839 en fecha :2005/11/09: …”Cuando un fiscal del Ministerio Público realiza una investigación deberá seguir el procedimiento establecido y agotar la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos a fin de poder determinar claramente la responsabilidad penal de su autor o partícipes de lo contrario no estará dando cumplimiento a los deberes previstos en los artículos 34 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 100 numerales 1, 11 y 12 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por ultimo pero no menos importante es criterio del Ministerio Público MP N° DID-07-2283-65095 (DID:Dirección de Inspección y Disciplina) de fecha:2005/08/12: …”Los fiscales del Ministerio Público deben ser imparciales en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto deberán apreciar todos los elementos provenientes de la investigación, tomando en cuenta no sólo los que sirvan para inculpar al imputado sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlos, de lo contrario estarán incumpliendo los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con el numeral 1 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”
En base al fundamento anterior, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal. ASI SE DECIDE.-

En efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ACEPTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Abg. SONSIRET GUERRA, en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, todo ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad al Fiscal Superior.
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO,

JOSE INFANTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOSE INFANTE