REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000342
ASUNTO : DP01-S-2019-000342

LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO

LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SACHENKA LUGO FISCAL DECIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PUBLICO

APODERADO DE LA VICTIMA: ABG. YORGENIS PARADES

EL IMPUTADO: ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICO: ABG. ANDRY BROCHERO

EL SECRETARIO: ABG. FERNANDO BORGES OJEDA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, por la Representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud en oportunidad pasada presentada la acusación por el doctor Abg. Bernardo Martínez, donde se ordena SUBSANAR el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presentara la Medicatura Forense y Evaluación Psicológica y siendo consignado en fecha 24 de Mayo del 2019, y solicita se le de continuidad Audiencia Preliminar, para la acusación contra el ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO) previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima, y la Medida de coerción que pesa sobre el hoy Acusado, Es todo.

ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. YORGENIS PAREDES QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “En este acto como punto previo esta representación legal de conformidad con el articulo 313 numeral 1, y en atención a los principios del proceso penal del principio de oralidad y celeridad procesal se permite presentar igualmente subsanación de la acusación particular propia de conformidad de las resultas de las actuaciones que rielan en la investigación por parte de la vindicta publica, asimismo a los efectos vivendi, logran acreditar los hechos de marra que con su oportunidad se ventilaron en la audiencia anterior a los fines de precisar al mismo la violencia psicológica permitida toda vez que imprimen los resultado y conclusiones, resultado shock post traumático derivado al hecho investigado, asimismo indica la profesional que es un trastorno de estado de animo y victima del delito en el eje 4 de su respectivo informe pericial, asimismo extrae. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte al Apoderado judicial, que no se debe tocar el fondo, es decir no se deben plantear cuestiones propias del juicio oral y privado, tal como lo establece en el 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, por lo que la lectura de ambos informes deben ser realizadas por los expertos propios en la materia. Asimismo continua el Apoderado judicial: Igual se trae la experticia del SENAMECF Nº 1112, de fecha 26 de Abril practicada a la victima de 11 años de edad, efectivamente acredita según el verbatum de mi mandante y lo referido por la denunciante que el acto desarrollado se derivo con toques en su cuerpo exterior y adicionalmente la introducción en su cavidad bucal el órgano o el músculo lingüístico que simulaba como tal en la cavidad bucal de la victima en atención a ella se cimienta amplia y suficientemente con estos medios de pruebas, los respectivos órganos de prueba promovidos, y asimismo pasa e igualmente desvirtuar el elemento de señalamiento que se indicara de que la representante de la victima o la testigo (madre) fue contaminada en el momento de la prueba anticipada, toda vez que quedo registrado en la respectiva acta y en presencia de la juzgadora y de la vindicta publica de que no se hizo presente de la niña, sino acompañada por la psicóloga de esta unidad, así pues vista el derecho de la victima madre de la progenitora quien es testigo en el caso de acta y denunciante y siendo primordial y fundamental y testimonial para ser evacuado, de igual manera solicito la declaración de la victima en el juicio oral y privado por el valor probatorio que acreditan los medios de prueba promovidos y con ellos se materialice la apertura al juicio oral y privado contra el ciudadano imputado de acta. Asimismo se mantenga las medidas de coerción personal que índico 1.- los agravantes previstos en la acusación fiscal. 2.- por la prescripción o anuencia de la acción penal en la que nos encontramos. 3.- Por la vulnerabilidad de la victima y por las primicias que infieren propiamente dicho los numerales del articulo 336 con relación al 337 y 338 del código orgánico procesal penal, es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de BARINAS, ESTADO BARINAS, fecha de nacimiento 25-12-1966, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: LATONERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.189.101, domiciliado en BARRIO PIÑONAL, CALLE FELIX MARIA PAREDES, CASA NUMERO 73, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA Dra. ANDRY BROCHERO, tomando la palabra y expone actuando en defensa expone lo siguiente: “Buenas tardes a todas las partes procesales, escuchada la exposición de la representación en el cual subsana la acusación en tiempo hábil consignando en su oportunidad legal el 24 de Mayo del 2019, resultas de medicatura forense en el cual salen desfloración negativa e igualmente consigna constancia de la evaluación psicológica en el cual solamente establece que existe un trastorno de animo un desajuste emocional el cual no se puede acreditar el delito de violencia psicológica, sin embargo ciudadana juez que se deje constancia que en ningún momento el ministerio publico el titular de la acción penal imputo el delito de violencia psicológica, como que mal podría el representante de la victima hacer una acusación sin que el ministerio publico allá hecho acto formal de imputación, asimismo existen reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional, sala de casación penal en el cual establece que para poder acreditar un delito tiene que haber una precalificación y no se puede enjuiciar a mi patrocinado por ese acto. En consecuencia esta representación de la defensa se opone al delito de violencia psicológico previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial, vista que el ministerio publico cumplió con todos los requisitos en el articulo 328 de la acusación formal, vista que en la subsanación solicito sea admitido y me adhiero a la comunidad de la prueba presentada por la vindicta publica, sin embargo se opone en este caso a la acusación particular propia toda vez que no reúne los requisitos de ley toda vez que el ciudadano representante legal esta acusando por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39, igualmente por el delito de acoso u hostigamiento en el articulo 40 y el delito de abuso sexual agravado y continuado previsto y sancionado en el articulo 259 en su segunda aparte concatenado con el articulo 99 del Código Penal, vista que el ministerio publico acuso formal por el delito de abuso sexual en su encabezado en la modalidad de actos lascivos, esta representación de la defensa no se opone y solita ciudadana jueza se le imponga a mi patrocinado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en cual previa conversación con mi defendido va a optar por la admisión de los hechos, solicitando una condena anticipada y asimismo solicito de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y se le otorgue cualquiera de las establecidas en los ordinales contenidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta defensa solicita que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuesta sin embargo hago la acotación que en su oportunidad que fueron las del articulo 90 5, 6 y 13 en este caso voy a solicitar que se modifique toda vez que existen sentencias con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan numero 311 en cual establece que nada mas se pueden imponer dos medidas de protección y seguridad en este caso voy a solicitar el ordinal 5 y 6 ya que son las acorde para la presente actuaciones. Vista que el abogado privado representante de la victima acusa formalmente solicito que no sea admitida dicha acusación toda vez que no reúne los requisito de ley y el cual no fue imputado ninguno de los delitos en la audiencia de presentación, igualmente solicito que no sea admitida la representante de la victima como testigo para un juicio, oposición que hago porque estuvo presente para el momento de la celebración de la prueba anticipada y por lo tanto fue contaminada, lo manifiesto así toda vez que a pregunta de esta defensa en la audiencia pasada el Fiscal del Ministerio Publico afirmó que SI se encontraba presente la ciudadana durante la celebración de la prueba anticipada, es por ello que me opongo, igualmente en razón de la victima me opongo a que sea llamada a declarar en un juicio, toda vez que existe prueba anticipada el cual podría traer a colación una nueva revictimizacion de la misma y la sala constitucional establece de que si se tomo una prueba anticipada no es necesario que se vuelva a traer a la victima de auto para exponerla a preguntas de las partes, sin embargo hice la mención de que mi patrocinado va a optar a las medidas alternativa de la persecución del proceso como la es la admisión de los hechos por el delito de abuso sexual a niña en su encabeza del articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, delito que fue acusado por la representante del ministerio publico en su oportunidad legal y su acusación formal, es todo”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la subsanación de la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 313 numeral 1° en contra del ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO) previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, las que rielan en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Apoderado Judicial de la victima con respecto a la admisión de la testimonial de la representante legal de la victima, por cuanto se encontraba presente el día de la celebración de la prueba anticipada la cual se encuentra evidentemente contaminada y se encuentra al tanto de toda la declaración de la victima, de igual manera NO SE ADMITE el escrito acusatorio particular presentado por el Apoderado Judicial, en virtud de que estamos en una fase intermedia del proceso y ya la fase de investigación finalizo en el momento en que la representación fiscal, titular de la acción penal consigno su acto conclusivo, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de abuso sexual agravado y continuado previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente concatenado con el agravante del 99 del Código Penal, los cuales no fueron imputados, por lo cual mal podría esta juzgadora admitir unos delitos de los cuales no fueron imputados. De igual se declara INADMISIBLE la declaración de la victima en el juicio oral y privado en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente a los fines de NO REVICTIMIZAR a la victima, toda vez que fue tomada su declaración como Prueba Anticipada en fecha 22.03.2019, todo ello amparado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes.

TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 375 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO: Asimismo, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de los 10 años, a tenor de lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. En consecuencia se revoca la Medida Privativa Preventiva De Libertad, en tal sentido se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTES EL ÁREA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) días de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de de excarcelación, informando sobre el particular. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ratifican las medidas de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ.

DE SEGUIDAS INTERRUMPE EL APODERADO JUDICIAL DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. YORGENIS PAREDES, quien expone: “En este estado del proceso de esta acción llevada particularmente por representación de la victima va a solicitar de conformidad de acciones el articulo 430 párrafo único a los efectos suspensivos de la decisión dictada, toda vez que lesiona el orden publico el estado de derecho y las garantías constitucionales de la victima en atención a ello que causan los efectos legales de ellos y se suspenda la decisión en cual se eleve del conocimiento a la respectiva corte de apelaciones, solicitando igualmente se le acredite a esta representación legal para su fundamentación del respectivo recurso ante la corte se le otorgue dos juegos de copias certificada del presente fallo y ratifica la solicitud anterior que presentara en la audiencia que tuvo lugar.

ACTO SEGUIDO Y ESCUCHADA LA INTERRUPCION DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CUAL LA JUEZ SE ENCONTRABA DICTANDO DISPOSITIVA SE EXHORTA AL MISMO A QUE FUNDAMENTE EL EFECTO SUSPENSIVO. Asimismo responde el apoderado JUDICIAL ABG. YORGENIS PAREDES: Igualmente en este acto solicito ciudadano secretario que deje constancia que procedo a ejercer el Recurso de Recusación en contra de la ciudadana Juzgadora a los fines atinentes igualmente solicito se me provean los respectivos actuaciones para fundamentar los mismo en la Corte de Apelaciones, sírvase ciudadano secretario de dejar constancia de la respectiva solicitud del Acusador particular propio de la victima.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA AL APODERADO JUDICIAL A QUE MOTIVE SU FUNDAMENTE DE LA RECUSACION A LOS FINES DE QUE EL SECRETARIO DEJE CONSTANCIA EN QUE ARTICULO Y BAJO QUE NUMERAL SE ESTA BASANDO EN SU PETICION Y ASIMISMO RESPONDE: “De conformidad con el articulo 88 vista la perdida de objetividad en el análisis jurídico y en contexto de los hechos caídos acá en este debate o audiencia Preliminar, tenemos así las cosas que perturban, empachan y causan un gravamen absoluto a los intereses particular propios de la victima, asimismo el estado de derecho al Poder Judicial y por ende vista lo irrisorio que ha sido el fallo inmotivado e injustificado, igualmente ante recurso de Efecto Suspensivo que se hiciera vista que estamos en presencia de un delito de niño, niña y adolescente y la omisiones a este sagrado particular que suprime que se mantenga por la continuidad de la Decisión, es imperioso menester que se imponga la regla o el control de legalidad respectivamente. De igual forma solicito en este acto que el ministerio publico partiendo de la buena fe y tutelando los derecho de la victima de conformidad con el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ejerza los pronunciamiento legales a los fines de llevar el control de legalidad como parte actora de buena fe y directora del acción penal publica, igualmente ratifico en cada una de sus partes las ponencias anteriormente explanada por esta defensa particular propia y privada de la victima, es todo”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ EXHORTA NUEVAMENTE AL APODERADOR JUDICIAL QUE FUNDAMENTE SU RECUSACION EN QUE ARTICULO Y BAJO QUE NUMERAL DE LAS LEYES VENEZOLANAS EJERCE SU RECUSACION, ASIMISMO RESPONDE: “Articulo 88 del Código Orgánico de Procedimiento Legal e Invoco igualmente el principio INNOVIA PURIAS el cual el juzgador conoce plenamente el derecho y no hace falta que alguna de las partes fundamente, pero dando contestación a lo ordenado por esta juzgadora y de conformidad con los artículos 88 y 89 en su numeral 8 del Código de Procedimiento Penal, norma esta supletoria que enmarca la Ley Especial De La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente como aplicación y autora que hoy nos ocupa se cimienta en la argumentación legal jurídica en la cual se explana el Recurso De Reacusación contra la Juzgadora toda vez que existen causa fundada y motivo grave que afectaron la imparcialidad en la Decisión y visto que se ejerció un Recurso de Efecto Suspensivo una vez finalizado el fallo y otorgado la Admisión de Hechos y todas las imposiciones de medidas que tuviera aquí el acusado de acta, tenemos igualmente que dichas solicitudes de Reacusación se cimiente obligatoriamente a la Separación Inmediata de conocer del siguiente fallo, igualmente a los efectos que pueda causar sobre el proceso y eleve de inmediato conocimiento a la Corte de Apelaciones, es todo”.

Seguidamente, la Jueza, acatando Sentencia Nº 1046, Vinculante de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado (José Manuel Delgado Ocando) de Fecha 06.05.03. Donde señala lo siguiente: “El efecto suspensivo del recurso reapelación ejercido en el acto-durante la audiencia oral de presentación del imputado-conlleva la suspensión del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de alzada”. Ahora bien: visto el Efecto Suspensivo invocado por el Apoderado Judicial de la victima, en razón de habérsele impuesto al imputado de autos como medida de aseguramiento, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15°) días ante la Oficina de Alguacilazgo y que estuviere pendiente de su proceso, en virtud de que esta Juzgadora consideró que la pena a imponer no excedía en su limite máximo de los 10 años a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad; aunado a ello, la Admisión de los hechos previa Sentencia Condenatoria, el imputado no podrá obstaculizar dicha investigación ni el proceso, toda vez que con las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima y a su grupo familiar, se le garantiza el no acercamiento del imputado a éstos, y se garantiza a la víctima la estabilidad emocional, psicológica y física; de la misma manera, estima quien decide, relevante traer a colación el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza: “ART. 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…” (cursivas y negrillas del Tribunal). Es por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar trámite al mismo, y ordena la remisión de las presentes actuaciones en su totalidad a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con el objeto que resuelva en relación al particular, en consecuencia el ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, queda detenido hasta tanto el Tribunal de Alzada disponga otra cosa.
LA JUEZA,


ABG. KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO,


ABG. FERNANDO BORGES.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO,


ABG. FERNANDO BORGES.