REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de Mayo de 2019
209º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000580
ASUNTO : DP01-S-2019-000580

EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DRA. VANESSA VITALE; FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ARIANNA CAMACHO OJEDA (NO COMPARECO)
EL IMPUTADO: ALFONSO MILANO SOTO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: MILANO SOTO JERRYS ALFONSO, de 25 años de edad, soltero, cedula V-23.059.003, por el delito de violencia física…

DE LOS HECHOS
Manifestó la victima ante organismo policial que su expareja la intercepto para quitarle la caja de clan y que para repartirla entre su hijo y su mamama y como se negó la lesionó….
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° Y 6°, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”
IMPUTADO
“Mi nombre es ALFONSO MILANO SOTO, NATURAL DE GUARICO, NACIDO EL DÍA 22-12-1993, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA GUASIMA, CALLE 2, PARCELA 87, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.059.003. Con relación a los hechos manifestó: “Primera vez que caigo en esto, yo no le pegue a ella, solo le quite al niño, me lleve la caja para compartirla, la que me denuncio fue la mama, por ese caso yo quiero firmar un acuerdo, es todo”
DEFENSA
ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa invoca la presunción de inocencia de acuerdo lo que dice mi defendido, hace presumir la defensa, no es menos cierto que establece el informe médico, ya que no existe lesiones que calificar, en su exposición indica que lo que ocurrió fue un impase por asuntos de comida, y de un acuerdo de convivencia por el hijo que tienen en común, y sobre la manutención, no es solo llevarse al niño y darle de comer si no compartir el beneficio de la caja, y una tercera persona que es la suegra, sobre la agresión física manifiesta que no se encuentra acredita, hay una denuncia y una medicatura forense pero no esta establecida, en cuanto al lapso para que mi defendido esta es vencido, porque esta detenido desde el 6 de mayo, es todo”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: Es cierto que la medicatura forense no existe lesiones que calificar, la representación fiscal no indago más en el interrogatorio. Concedo la libertad sin restricciones, DECRETO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. ÚNICO: Este JUZGADOR como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que carece de la prueba que por excelencia exige el legislador patrio, como es la denuncia por parte de la presunta víctima y visto que del verbatum de la misma aún cuando manifiesta un posible acto de violencia física no obstante a ello no consta examen médico que haya sido expedido por un organismo privado, además del examen in corpore realizado a la víctima en éste acto, no se constata ningún tipo de lesión, en razón de ello, éste JUZGADOR debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Se declara concluido el acto siendo las 12:45 horas de la tarde. C Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


SECRETARIA
ELIANA GAMBUZZA