REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 21 de mayo de 2019
208º y 160 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004119
ASUNTO : DP01-S-2018-004119
EL JUEZ: ABG; MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ROCIEL NAVAS, FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
EL IMPUTADO: JOSE ANTONIO CARDONA VACCA
LA VICTIMA: DOLORES ARTEAGA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTOS CARDOZO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: JOSE ANTONIO CARDONA VACCA, en fecha 25-03-2019 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…
DE LOS HECHOS OBJETO DE PROPCESO
Manifestó la victima ante la Fiscalia vigésima tercera del Ministerio Publico que el ciudadano: CARDONA JOSE ANTONIO , vive alquilado en su residencia y este hace ruidos molesto en horas de la noche , gritando, música a todo volumen, tiran puertas, y cuando se le reclama amenaza de muerte, cuando fue a reclamarle con los vecinos la insulto y quiso agredirla, que los insultos son constante que cada vez que le reclama le saca el arma……
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3° y 5° así como el artículo 95 numerales 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VICTIMA
DOLORES ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.758.383, residenciada en BELLA VISTA DE CAGUA, CALLE BOLIBAR, Nº 85 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-2979673, quien expuso: “le alquile al señor José Antonio en el 2011, siempre tratamos de ayudarnos todos los inquilinos, en vista de que empecé a ver cosas, le preste el estacionamiento por unos días, luego que comenzó a meter otros carros le dije que me desocupara, me comenzó a amenazar, tenía un arma pequeña, me dijo que tengo un arma 38 que cuando me necesite yo salgo, le seguí diciendo que me desocupara, no me aceptaba el contrato, me decía que no le iba a aceptar el documento hasta que le dé un lugar en el estacionamiento, me dijo que él sabe donde estudian mis hijos, nunca quería desocuparme, él lo que paga son 100bs fuertes, él se aumentaba, se daba el vuelto, ese es mi sustento porque yo no trabajo, la gente se me va porque le tienen miedo, mis hijos se fueron porque no teníamos que comer, ya que la gente no tiene miedo, el me decía que quien me conozca a mí no le iba a alquilar en otro lado, me decía que se iba a volver loco, cuando lavaba me colocaba la pistola cerca, colocaba la música a todo volumen, los inquilinos que viven allí algunos trabajan a las 3 de la mañana y le pedían que
IMPUTADO DE AUTOS
“Mi nombre es JOSE ANTONIO CARDONA VACCA, natural de CAGUA, edad 37 años, nacido en fecha 24-01-1982, domiciliado CALLE BOLIVAR, CASA NUMERO 85, PARROQUIA BELLA VISTA, estado civil: SOLTERO, ocupación: OBRERO, titular de la cedula de identidad No. V-17.576.159; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “La problemática en donde estoy, y viene sucede desde hace 3 o 4 años, donde la señora Isabel acostumbra después de cierto tiempo que uno está alquilado a pedir desalojo, a córtale los servicios públicos de agua y luz, varios inquilinos hemos puesto la queja, en una oportunidad un inquilino le quito el agua y la luz le exigieron a ella que tenía que registrase en sunavi, ella dice que ella no se va a registrar en ningún lado, que ella manda, a ese señor le quito el tanque de agua, la luz, a partir de allí como yo no le di apoyo comenzó a exigirme el desalojo, el año pasado llegue con un grupo de amigos, se podría decir que fue 1 o 2 de la mañana, cuando entro a mi casa la señora estaba asomada, donde llega y me dice reclamándome de que dejara la bulla, le digo yo a ella, Isabel discúlpeme no estoy haciendo una bulla y ninguno de mis vecinos me había reclamado, diciéndole eso, me meto en mi casa, me dice groserías, que cuando me voy a ir de su mierda, en la mañana de ese día, ella se acercó con un vecino, donde el vecino, me fue a saludar y cuando veo esta ella allí, diciéndome que soy un abusador, que porque llegue con esa bulla y que me iba a denunciar, le dije que no me he ido porque no encuentro a donde irme, ella se dirigió a denunciarme sin yo saber anda, salí de mi anexo y bou a la casa de m mama, en casa de mi mamá como a las 2 pm se apareció ella, como con 3 patrullas, donde los policías me sacan y me llevan al comando de Cagua, en el comando de Cagua me llevaron y me llevan con mi esposa, que ella está clara que mi esposa sufre de ataques epilépticos, empezaron a decirme que tenía que desocuparle la casa, que le firmara un papel, donde ella iba con un familiar a que le desocupara la casa, y que si no lo hacía me iban a mandar 45 días detenido, que se podían convertirse hasta en 3 años, y que tomara en cuenta que es lo que se le hacen a los presos en el calabozo, también me dijo que si yo tenía un tío viceministro, el cual nunca lo he nombrado, ella tenía buenos contactos en Fiscalía y tribunales de Cagua, en ese mismo momento ella llamo a mi mujer diciéndole que entrara, hablara conmigo y que buscara la manera de que firmara, y que de no hacerlo, hasta ella iba a ir preso, sabiendo ella que mi esposa no puede recibir esas noticias porque convulsionada, y lo hizo, perdiendo una pieza dental, en lo que ella convulsiona, los policías me sacan del calabozo, atendí a mi esposa, y de allí me llevaron al hospital, me volvieron a llevar al comando, donde firme asustado por la presión que me hacían, el desalojo de mi anexo, el documento que me hicieron firmar, me daban un periodo de 3 días, para buscar un familiar y que fuéramos ellos lo que retiraran mis bienes, y que también tenían que ir con la policía del estado Aragua, no pudiéndome acercar ni siquiera a 300 metros de distancia donde yo vivo, después que yo salí en libertad salí en libertad y busque a mi abogado actual y a la abogado Abreu, donde logre por un amparo constitucional, volví al anexo de la señora dolores, y que con testigos y vecinos que mi casa fue violentada y revisada por los policías y por ella, ya que ella decía que tenía armamento, es todo.”
DEFENSA PRIVADA
ABG. SANTOS CARDOZO, quien expuso: “Buenas tardes, leyendo el expediente no le encuentro ni el comienzo, ya que entiendo, y puede que esté equivocado, pero cuando se solicita una audiencia de imputación, debería de haber una boleta de notificación, y estas son del año 2019, y nunca le llegaron a él, cuando la denuncia es del año 2018, y le sale emitida el día 29 de febrero, para una anuencia de día 20 de febrero del presente año y es la única boleta de notificación que existe en el expediente, y el 27 de febrero según se difiere la audiencia cuando no se había noticiado a mi representado para dicha fecha, y si no hay una boleta de notificación, no tiene por qué ser aprehendido por eso, y que no tiene fundamento, por lo tanto solicito que se quede sin lugar, por lo tanto la ciudadana, ella le tiene alquilado a mi representado en el 2011, ellos se ven diariamente, y hoy aquí vimos, que ella se encuentra nerviosa de verlo, la pareja de él está embarazada, a raíz del tanque de agua, ella le corto los suministros de agua y de luz a mi representado, solicitamos un amparo, el cual se acerado a favor de nosotros, y a raíz de allí se le comienza a dar curso a esta investigación, hay un informe psicológico del cuadro de la conducta de la víctima, pero no puede ser tomado ya que debería ser por un psiquiatra, y la mejor denotación de ello es que se entera, ya que soy su abogado en el décimo de control, y di fuera sabido yo fácilmente lo pongo a derecho, llama poderosamente la atención de que la señora dice que pertenece a una banda llamada el cuchillo, y que no encontraron elementos suficientes, y que el Ministerio Publico del Estado Aragua encontró conducta delictuales, por lo tato esta representación solicita que nos entendemos con esto, que se haga su investigación, parta promover pruebas, me opongo a la privativa de libertad, con relación a lo del estado Lara, la juez, basado en los hechos, le otorgo una libertad para que el bajo sus propios medios se presentara, y que no es una cuestión extremadamente grande para la privativa de mi representado, por esta razón solcito que no se le dicte una medida privativa de libertad, sino una medida cautelar, pero que tome en consideración lo siguiente, de acuerdo a retirar del hogar, ya que la ley protege a la mujer embarazada, y a su bebe, y que podíamos traer a cabo las pruebas de todo, pero no sabíamos que tan grave era esto, nuevamente solcito una medida menos gravosa y se le dé una medida cautelara, a raíz que lo detienen la señora Isabel sale y coloca un candado en la puerta, así mismo solicito copias certificadas del expediente, es todo.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:PRIMERO: Legitima la detención del ciudadanoJOSE ANTONIO CARDONA VACCA, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3º de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DOS AÑOS Y OCHO MESES (2 AÑOS Y 8 MESES) por el delito de AMENAZA. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- ORDEN DE APREHENSION POR INCOMPARECENCIA: De fecha, 19 de marzo del 2019, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VACCA.2- ACTUACIONES CORRESPONDIENTES: De fecha 24 de marzo del 2019, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VACCA. 3- ACTA DE PROCEDIMIENTO: De fecha 22 de marzo del 2019, por el funcionario Oficial Jefe (PBA) ISAYA EIMMER. 4- ACTA DE APREHENSION ADULTO: De fecha 22 de marzo del 2019, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VACCA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS AÑOS Y OCHO MESES (2 AÑOS Y 8 MESES) por el delito de AMENAZA, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CARDONA VACCA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO COORDINACION POLICIAL MARACAY “NORTE” Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos. Se declara concluido el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUE;
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA:
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA