REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000089
ASUNTO : DP01-S-2019-000089

LA JUEZA: ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: DAVID PALACIOS FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: C.E.C.L (17AÑOS)
REPRESENTANTE LEGAL: ISABEL CRISTINA LOPEZ
EL IMPUTADO: HECTOR ASDRUBAL ABAD MENDOZA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. RALVIN KEY
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
Vista la solicitud realizada en fecha 25 de abril de 2019, efectuada por la Defensa ABG. Ralvin key, en su carácter de defensor del ciudadano: HECTOR ASDRUBAL ABAD MENDOZA , a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos deVIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 43 en su primer y segundo párrafo con el agravante del articulo 68 numeral 3, articulo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ; quien solicita al Tribunal SE REVISE la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

“Yo estaba en mi casa con mi bebé y mi mama, se sentía muy mal. Me iba a mandar a buscar una pastilla con mi mama, mi hermano llego tarde. Como a las 6. Toda la vida he vivido allí, eso es normal. Cuando yo voy a bajar mi hermano esta en donde una vecina y le digo que me acompañe porque estaba en pijama, en la cancha, habían niñas jugando y yo pasado por allí, le digo a mi cuñado que me acompañe, pero yo veo el sujeto que estaba jugando con los niñas. Veo el que me hizo el daño, que las niñas se estaban escondiendo y el esta haciendo lo mismo, los demás le decían que porque jugaba con las niñas si era un viejo, yo el solo se reía. Yo baje, lo vi y cuando voy bajando, tengo las pastillas, a unos metros ya paso un puente y veo a alguien que viene bajando y veo que viene de lado izquierdo y yo del derecho,. El me ve y pensé que era un persona normal, y se pasó al lado derecho y saca el arma y me dice que me tire al suelo, luego me dice que me levante y que no me volteé, bajamos, me dijo que camináramos mas rápido, pasamos por detrás de la casa de mi hermano y cuando me lleva, de los nervios grite el nombre de mi hermano, el arma era como un escopetin, luego me obligaba a caminar mías rápido porque estaba desnuda, hasta el rió, me dice que me quite la camisa, y yo me la pongo en la cara y me dice que me al quite toda, entonces yo le pregunte qué porque me hacía eso, que nunca había tenido problemas con alguien, me preguntó su estudiaba y le dije que sí, y él me pregunto si mi familia tenía plata, yo le dije que no, que con que pago los estudios y yo le dije que mi papa me ayuda porque estaba fuera del país, me pregunto que si ganaba en dólares y dije que no, subimos al rio, había piedras y siempre me caía, me dijo que si mi hermano me escucho y le echo la paja te mataba. Y el me decía que siguiera subiendo, hasta llegar a un sitio muy boscoso y oscuro, me dice que abra las piernas y yo lo hice, me quita el sostén, me dice que no me mueva, y el con una mano me apretaba y con la otra me tocaba, luego escucho que mi familia me llamaba, y me dice que me iban a encontrar pero con la boca abierta, veo que mis hermanos se acercaban más, me dijo que me quitara las cholas, caminamos, yo lo hice, a mitad de camino me termino de quitar la ropa y yo camine desnuda, yo estaba débil, me golpeaba, me jalaba el cabello, me decía que caminara mas rápido. Me arrastraba porque yo no podía más, el ve que como estoy sangrando me pregunta si tengo el periodo y no le importó, que el iba a hacer eso y me mataba, me daba cachetadas, cuando íbamos a mitad de camino, que yo me caía, el me jalaba, me pidió que le hiciera el favor y no lo mirara. Pasamos por una cerca, estaba con púas, con todo eso me rasguñe un seno, cuando íbamos subiendo porque íbamos a un cerro, el me empujaba, hasta llegar al sitio, el cargaba mis prenda, yo estaba desnuda. Cuando llegamos él se desnudó, el me lo puso el mono en los ojos, me decía que me sentara, o que me acostara y como yo estaba débil, le hacía caso a todo. Yo creía que estaba muerta ya que no veía a nadie, yo hacía lo que él me decía, porque tenia los ojos cerrados, me decía que tocara su pene y yo no quería, me partió el labio, entones él me decía que me la daba de arrechita porque no hacia lo que el quería, que yo no tenía escapatoria, que me iba a matar y que me iba a dejar donde me encontró. El abuso de mí una y otra vez. Ya yo estaba débil de tanto golpe que me daba, la última vez me dijo que iba a orinar, me dijo que no me fuera porque me iba matar ya que no le convenía dejarme viva. Y yo toqué el arma me abrió los ojos, que viera el arma pero no a él, y yo lo obedecí, cuando yo estaba en el liceo me enseñaron que cuando un cartucho estaba cargado o no y esa no estaba cargada. Cuando él me dice que a orinar me preguntaba que como quería que me matara, si me picaba o como. Yo le pedía que no lo hiciera, me hinco de rodillas y me dijo que lo iba a ver se paró a una distancia y el estaba así sentada como estoy yo, me amarro los ojos y veo hacia a abajo y tengo el arma cerca, y si me iba a matar a piñonazo no le va a costar mucho. Dios me dio la fuerza y me defendí, me quite lo que tenía en los ojos y lo golpeé, el cayo hacia abajo, y el arma cayó hacia abajo porque la solté, como estaba golpeada no tenía como correr, el me agarro, me torció el cuello y me sonó, entonces el me golpeaba entre las piernas y me decía que no le convenida y cuando él me estaba ahorcando le mordí la mano y me soltó. Entonces cuando me jala el me vuelve a agarrar y me pego del barranco para ahorcarme, y como estaba desnuda, con mi pierna le di en su cosa, eso estaba oscuro, llena de sangre, la sangre estaba babosa, me alcanzo y me jalo por un brazo y me lo raspo, me jalo y me lanzo para el barranco, dure como cinco (5) minutos para levantarme hasta que llegue a la vía, no hallaba a donde agarrar, fue hasta abajo, hacia donde vivimos nosotros, veo mi casa y bajo, yo llegue al río Tuy, tome agua de ese río, no pensé en nada, solo tenía sed, estaba desnuda, como pude me limpie, estaba llena de sangre, baje, camine todo el río Tuy, ya yo llegaba al final y tuve que regresarme y encontré la salida que vi la casa de mi hermano, que estaba la gente jugando, y si subía me iban a ver desnuda, luego llame a mi hermano, salieron todos ya que estaban esperando por mí, y al llegar a mi casa estaba desnuda, me alumbran, mi mama casi se muere porque sufre del corazón, subieron en busca de él y cuando subimos mi hermano le pregunta si había abusado de mí, él no le dijo nada, mi hermano me pregunto que quien fu, y le dije que era el hermano del compadre, mi hermano estaba desesperado y subió pero no estaba. Entonces mi hermano me pregunta, estas segura que es él? Sí. Me dice que me fuera a la casa, me bañe, salieron las mujeres a buscarme y me llevaron a medicatura pero no quería decir nada. Me preguntaron que como estaba vestido, de qué color tenía su ropa. Me da pena cargar a mi hijo, mi hijo tiene 11 meses, ya habla, pero yo no quiero verlo, tengo un compañero que estudia conmigo y me dice que tengo que ser fuerte, pero no puedo, hasta que no se haga justicia, yo no puedo, porque recordar cómo me tocaba, y abusaba de mí. Luego, descanse; el día lunes tenía que hacerme los exámenes, me levante, me desmaye en el baño por lo débil que estaba, perdí mucha sangre, no comía, cuando me estaba cepillando viene mi sobrina, y dice: Abuela lo agarraron, entonces mi mamá sale y mi hermano tiene un tubo en la mano, yo salgo y mi hermano dice que tienen el loco abajo, y que sí es por las características que yo les di, que lo tienen encerrado en una cava, cuando la comunicad lo trajo, le daban golpes, mi mamá me decía que me prepara que me tenía que hacer los exámenes. Cuando lo trajeron, yo lo único que le hice a él y lo admito, es que lo golpee. Y el grito diciendo: Hija, dígale que no hice nada, acepto que lo golpee y le entre a palazos por todo lo que me hizo, le partí el palo en la cabeza y mi hermano tenía un tubo y lo golpee también. Porque su deber no fue haberme hecho eso. Hasta que mi hermano me dijo que ya, que no me ensuciará, pero como no me iba a provocar golpearlo, si se metió con mi honor. Cuando íbamos bajando llamaron al comisario, enseguida llegaron, estaba esperando camioneta, cuando llegue lo tenían amarrado, le dije que los llevara donde estaba el arma, y que les indicara todos y cada uno de los sitio donde el me llevo, y a la casa que me llevo, luego me tuvieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo vi a la cara y el lloraba, que como iba a hacer yo, que por favor no hiciera eso, que el también tiene hijos. Desde todo lo ocurrido no lo he vuelto a ver y no lo quiero volver a ver.
DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

Siendo en este caso, que nos encontramos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 43 en su primer y segundo párrafo con el agravante del articulo 68 numeral 3, articulo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, , pudiera exceder de diez años de prisión, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es los delitos de, y mas cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una mujer, pudiendo inclusive haber un peligro de obstaculización del proceso o una presunción de peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer; con base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la PRETENCION DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE REVISION DE MEDIDA

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA PRETENCION SOLICITADA EN EL EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA solicitada por la Defensa del ciudadano: HECTOR ASDRUBAL ABAD, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 43 en su primer y segundo párrafo con el agravante del articulo 68 numeral 3, articulo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron este proceso judicial y por tratarse de un delito de mucha gravedad . SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado HECTOR ASDRUBAL ABAD MENDOZA, indocumentado. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ





LA SECRETARIA

ABG. DEYSI AGUILAR