REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2019
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001513
ASUNTO : DP01-S-2017-001513
RESOLUCIÓN JUDICIAL INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la ultima actuación, fue la fijación de la Audiencia de Apertura a Juicio para el 20.08.2018 en horas 10:30 a.m de la mañana, cuya convocatoria fue nugatoria, por incomparecencia de la victima y acusado; por lo tanto se acordó revisar el contenido de los autos y verificar si por la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, por lo tanto este tribunal antes de pronunciarse observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido el 20.02.1954, de 65 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.272.019, domiciliado en Urbanización Virgen del Valle casa Nº 19 San Francisco de Asís Estado Aragua, teléfono: 0243.671.58.45.
VÍCTIMA: NAILETH DAMARIS LOPEZ FERNANDEZ.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 28-05-1999, la ciudadana MAIGUALIDA FERNANDEZ AGUILERA denunció ante la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones cinéticas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, al ciudadano PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ, quien abusó sexualmente a su hija Naileth Damaris López; situación esta que generó la denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
* Cursa en autos la denuncia formulada por la victima MAIGUALIDA FERNANDEZ AGUILERA, contra el ciudadano PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ; de fecha 28-05-1999, interpuesta ante la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones cinéticas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
* Cursa en autos, escrito de acusación formal, presentado en fecha 25 de julio de 2001, por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público en contra el acusado PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
* Cursa en Acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de control ORDINARIO De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03-11-2015, en dicho acto se admitió la calificación jurídica de los delitos de Delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo al artículo 375 del Código Penal, se Ordenó la Apertura a Juicio, decretando medidas de protección a favor de la victima de acuerdo al artículo 90 ordinales 5ª, 6° y 13 ejusdem.-.
Hechas las anteriores consideraciones, ésta juzgadora en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente asunto, constituido por acusación fiscal en contra del ciudadano PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ, observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos 28 de Mayo del 1999 hasta la fecha; han transcurrido VEINTE (20) años, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
La prescripción ordinaria evidentemente puede ser interrumpida sucesivamente, pero esa situación no es la que determina que la prescripción haya operado o no, es el transcurso del tiempo verificado en el conteo realizado por el juzgador, el que determina con precisión que, entre el inicio del conteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y cada interrupción, no se haya verificado el transcurso del tiempo limitado por la ley para que la acción se considere prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Por ello, aceptar sólo esa afirmación equivaldría a admitir que, mientras sean interpuestas diligencias o celebrados actos procesales, siempre se mantendrá “viva” la persecución, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, pudiendo ser interpuestas “ad infinitum” y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Por ello el Juez debe realizar el conteo preciso del transcurso del tiempo, tomando en cuenta las interrupciones o suspensiones procedentes, para luego poder afirmar que no se ha verificado la prescripción, es decir, que no se ha llegado al límite temporal de persecución, a pesar de la continuidad de interrupciones. Debe ser precisa la determinación del lapso transcurrido y esto vale para la consideración de los diferentes tipos de prescripción.
Los actos de interrupción, siendo estos:
a) La sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.
La prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)
Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
En el caso de marra, queda evidenciado que en fecha 28-05-1999, la ciudadana MAIGUALIDA FERNANDEZ AGUILERA denunció ante la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, al ciudadano PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ, quien abusó sexualmente a su hija Naileth Damaris López; situación esta que generó la denuncia denunciados; por lo tanto corresponde al Tribunal determinar sí en efecto la acción penal se encuentra o no prescrita.
En primer término, aparece que el hecho ocurrió el 28-05-1999, PIEZA UNO (f. 01) según lo refiere la victima, lo que nos hace verificar que han transcurrido desde fecha en la cual señala la victima ocurren los hechos, es decir, desde 28 de Mayo de 1999 hasta la presente fecha VEINTE (20) años. Ahora bien, conforme al artículo 375 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Mientras que por su parte, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, en su primer aparte in fine, prevé: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, la acción penal prescribe a los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos.
Revisadas en detalle los motivos de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral, el Tribunal observa que a pesar de haberse reseñado la incomparecencia del imputado, defensa y victima, no consta en autos que él mismo haya sido debidamente notificado, en forma positiva; este tribunal debe presumir, conforme al principio in dubio pro reo, esto es, que en caso de dudas debe siempre decidirse a su favor; no consta que los actos no se hayan celebrados por la sustracción del imputado al proceso. En todo caso, resulta procedente, considerar este Tribunal que desde la fecha de la denuncia 28-05-1999 a la fecha de fijación de la Apertura de juicio Oral y Privada, vale decir 20.08.2018, transcurrieron aproximadamente VEINTE (20) años, siendo lo ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL a favor del ciudadano: PABLO ELAUTERIO BLANQUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido el 20.02.1954, de 65 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.272.019, domiciliado en Urbanización Virgen del Valle casa Nº 19 San Francisco de Asís Estado Aragua, teléfono: 0243.671.58.45, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en artículo 375 del Código Penal, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde la fecha de la denuncia 28-05-1999 a la fecha de fijación de la Apertura de juicio Oral y Privada, vale decir 20.08.2018, transcurrieron aproximadamente VEINTE (20) años, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha supera con creces al de la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal Vigente, como de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) y en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional. Se acuerda otorgar copia del acta así como de la presente resolución a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA

YAC.-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001513