REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-003397
ASUNTO : DP01-S-2018-003397


JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
SECRETARIO: ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
VICTIMA: YESSICA CASTILLO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 24º DANIELA CORSINI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GORGELIS GUTIERREZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESION.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2018-003397, seguido contra el ciudadano: JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.448.388, domiciliado en BARRIO SANTA RITA CALLE VENEZUELA CASA Nº 26 PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA.

CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, por denuncia que interpusieran la ciudadana YESSICA CASTILLO, ante la Subdelegación Mariño del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, por presuntamente haber abusado sexualmente de ella.
En fecha 17-09-2018, se efectuó audiencia especial para oír al detenido con ocasión a la aprehensión por orden judicial del acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, donde el tribunal legitima la detención del hoy acusado y acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado a quien le imputó la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad.
En fecha 31 de Octubre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, donde fungen como víctima ciudadana YESSICA ACSTILLO, ordenando el pase a juicio y Se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado.
En fecha 17 de Diciembre del 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 16 de Septiembre del 2018, en hora aproximada 5:30 horas de la mañana, cuando los niños victimas se encontraban en el seno del hogar, señala la denunciante, que el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, violentó sexualmente a la denunciante, realizándole tocamientos libidinosos en su área genital y besando su cuerpo. Hechos estos que sucedieron dentro de las instalaciones del Hotel ALADIN”.

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el mismo hecho:
“En fecha 16 de Septiembre del 2018, en hora aproximada 5:30 horas de la mañana, cuando los niños victimas se encontraban en el seno del hogar, señala la denunciante, que el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, violentó sexualmente a la denunciante, realizándole tocamientos libidinosos en su área genital y besando su cuerpo. Hechos estos que sucedieron dentro de las instalaciones del Hotel ALADIN”.


De igual manera, en fecha 20 de Mayo de 2019, se celebró el acto de apertura del juicio oral y privado en el presente asunto, previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo tomada luego el derecho de palabra por el acusado quien manifestó:”… admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 16 de Septiembre del 2018, en hora aproximada 5:30 horas de la mañana, cuando los niños victimas se encontraban en el seno del hogar, señala la denunciante, que el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, violentó sexualmente a la denunciante, realizándole tocamientos libidinosos en su área genital y besando su cuerpo. Hechos estos que sucedieron dentro de las instalaciones del Hotel ALADIN”.

Los hechos anteriormente narrados fueron admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución y de los cuales se dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad con todos sus órganos de prueba.

Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2019, celebrada Audiencia Oral y Privada en el presente asunto; el acusado de autos, hizo uso de la palabra y pidió declarar indicando que se CONFESABA CULPABLE DE LOS HECHOS ACREDITADOS, en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, previo cambio la calificación jurídica del delito realizado por la representación Fiscal 24º del Ministerio Público, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, en atención a los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procediendo a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar la calificación jurídica.
Así las cosas, se toma en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”
y a todo evento se observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, psicológica de la mujer, constituye una violación a la libertad sexual de la mujer, tal y como lo instituye el artículo antes mencionado. Siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar estos tipos penales para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de sometible en razón de su género y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Así pues, que a criterio de quien aquí decide, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste en sostener o someter a contacto sexual, sin que medie la violencia o amenazas, aún sin penetración, somete a una niña, niño o adolescente a tocamientos en el área genital, extragenital y paragenital…, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.
Siendo criterio propio, en este asunto penal, señalar que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ACSTILLO, y se encuentra demostrada la responsabilidad del autor.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que demuestran la responsabilidad del autor, admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que ciudadana YESSICA CASTILLO, fue sometida a tocamientos en el área genital por el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, siendo necesario por vía de consecuencia verificar si efectivamente la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial.
Ha quedado demostrado que el acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, sometió a contactos sexuales a la ciudadana YESSICA CASTILLO; por lo que se le identifica como el autor de los tocamientos en el área genital.-

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, sometió a la ciudadana YESSICA CASTILLO a tocamiento genital, paragenital y extragenital.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, CONFESO los hechos antes del debate, es decir, ante la recepción y evacuación de pruebas, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YESSICA CASTILLO, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CASTILLO, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media ajustada al delito mayor como lo es la ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial, es decir, CUATRO (04) AÑOS, siendo esta la pena a aplicar. Entendida la dosimetría penal. Se exonera al acusado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, por Solicitud de Revisión de Medidas, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días. Visto lo anterior, es por lo que esta juzgadora fija fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 20-05-2023 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la revisión de medida solicitada por el abogado de la defensa privada GEORGELI GUTIERREZ, se acuerda y se decreta mediada cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3º y 9º del código orgánico procesal penal y libertad desde esta sala. PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.448.388, domiciliado en BARRIO SANTA RITA CALLE VENEZUELA CASA Nº 26 PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CASTILLO. SEGUNDO: Se mantienen medidas de protección y Seguridad decretadas por el tribual de control a favor de la victima, conforme al artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

DRA. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000639
YAC.-