REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2019
209° y 160°
Expediente: N° 1275
PARTE ACTORA: KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.430.575 y V-20.451.478, INPREABOGADO Nos. 11.114 y 204.498 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ESCOBAL y MIGUEL JOSÉ ACOSTA, INPREABOGADO N° 147.086 y 246.026, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube al conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, asistido por el abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, INPREABOGADO N° 22.670, contra la sentencia proferida por el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en el expediente N° 16-17.310, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907.
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Escrito Libelar:
En fecha 01 de julio 2016, la ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, asistida por las Abogadas EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado N°111.114 y 204.498 respectivamente, en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Febrero de 1.994, inicie una UNION CONCUBINARIA o RELACIÓN ESTABLE DE HECHO con el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, con domicilio en Club Italo de Cagua, Ubicado en la Urbanización Araguaney, numero 131, La Haciendita, en la Ciudad de Cagua-Estado Aragua- de profesión vendedor de materiales eléctrico e iluminación, ahora bien ciudadana Juez nuestra Unión Concubinaria, fue de manera ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuviéramos casados, socorriéndonos mutuamente, hasta que el día 19 de Marzo del 2.016, donde me informaron mis amistades que mi concubino tenía otra pareja, y me sentí muy consternada por tal situación, mi concubino me confirmo que si tenía otra persona a su lado, de esta UNION ESTABLE DE HECHO no procreamos hijos, de igual forma coadyuve a que mi concubino y yo, adquiriéramos el inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Avenida 1, Casa N°95, Sector 2, Santa Cruz Estado Aragua, de igual forma compramos los enseres que están dentro de nuestra casa, y también obtuvimos dos (02) vehículos, y una empresa, en nuestra Unión Concubinaria vivimos de una manera feliz, socorriéndonos y amándonos uno al otro, se desenvolvió durante todo este tiempo en paz y armonía, reinando la paz ya que él era mi todo, pero con esta traición se acabo todo.
CAPITULO II
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES.
Respetada Juez la actual ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNA UNION ESTABLE DE HECHO, conocida también como UNION CONCUBINARIA, la misma es procedente por las razones siguientes:
PRIMERO: Mi reiterada pretensión es la declaratoria de UNION ESTABLE DE HECHO, que mantuve con mi concubino FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, ya antes identificado desde el día 05 de Febrero de 1994 hasta el día 19 de Marzo del 2.016, para ello oportunamente presentare unos testigos a los fines de que se presenten ante este Tribunal y den su testimonial sobre nuestra UNION ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: En el presente caso, nos encontramos que en la UNION ESTABLE DE HECHO entre KARY NORELY DAMAS MAESTRI y FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y un hombre que no tengan ningún vinculo matrimonial con otra persona, es decir, no existiendo impedimento alguno que impida dicha UNION ESTABLE DE HECHO, y se conformaron nuestros bienes adquiridos de dicha unión, quedando entonces establecida la comunidad concubinaria presunta, conforme a lo establecido en el Artículo 767 del vigente Código Civil Venezolano, manteniendo una unión estable de hecho, de manera ininterrumpida, publica, notoria viviendo como marido y mujer, como si realmente existiera un matrimonio, bajo un mismo techo, brindándonos fidelidad y asistencia reciproca en nuestras necesidades, presentándonos como concubinos ante nuestros familiares, la sociedad, vecinos y amigos, dentro del ambiente de trabajo como marido y mujer, cooperando cada uno en el mantenimiento del hogar común, trabajando juntos para obtener un bien comunitario, con aportes de ambos, y en esa misma forma queda establecida la evidencia de la contribución de mi persona en el patrimonio común.
CAPITULO III
DEL DERECHO.
PRIMERO: Artículo 77: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio.”
SEGUNDO: Sentencia N°1682, de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, sobre Expediente N°04-3301, caso de Carmela Mampieri Giuliani, con efecto vinculante a casos que involucren la unión estable de hecho o concubinaria en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
La pretensión de esta acción, será demostrada en base a las siguientes probanzas.
DOCUMENTALES
1. Constancia de Residencia en Original, Marcada con la letra “A”
2. Fotos donde se aprecian al grupo familiar, compartiendo con amigos y familiares marcado con la letra “B”
3. Registro Único de Información Fiscal (RIF), Marcada con la letra “C”
TESTIMONIALES
a) CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-16.600.575, con domicilio en Ciudad Jardín, Calle 2-5 B, Casa 9, Cagua-Estado Aragua.
b) CRUZ MARIA COLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.151, con domicilio en Parque Residencial “EL BOSQUE”, Sector Los Caobos, Calle 1, Casa N°34, en la Ciudad de Cagua-Estado Aragua.
c) KEYLA ADRIANA BARRAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-19.131.241, con domicilio en la Urbanización Villa Zuika, Calle Cacique Surupey, Casa N°02-12, Santa Cruz-Estado Aragua.
d) DORIS MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.449, soltera, con domicilio en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 5, Apartamento 00-07, Planta Baja, Terraza A, Guarenas-Estado Miranda.
e) GUSTAVO ANTONIO BELLO MENESES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.988.930, con domicilio en la Urbanización Corocito, Avenida 4, Sector 3, Casa N°129-13, en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua.
f) MARIA ELENA FERNANDES GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.509, con domicilio en la Urbanización Trapichito, Bloque 5, Apartamento 03-03, en Guarenas Estado Miranda.
g) EDEN MARIA FINOL CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.875.515, con domicilio en Urbanización Prados La Encrucijada, Sector Los Lirios Casa 12-E, en la Ciudad de Cagua-Estado Aragua.
Todos los precitados ciudadanos, declaran acerca del conocimiento que tienen sobre la RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO de mi concubino FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE y mi persona.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN PERSONAL (IN FACIEM)
Solicito muy respetuosamente a usted Ciudadana Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene el respectivo auto de admisión, la citación personal del demandado Ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, anteriormente identificado, con domicilio en el Club Italo de Cagua, Ubicado en la Urbanización Araguaney, numero 13, La Haciendita, en la Ciudad de Cagua- Estado Aragua.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
(ORDINAL 4 DEL ARTICULO 340 C.P.C)
Conforme con lo establecido en el Articulo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del recurso de casación estimamos la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.195.000) Equivalente a Treinta y Cinco mil (35.000) Unidades Tributarias (UT) a Bs. 177,00 cada unidad Tributaria.
CAPITULO
PETITORIO.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad y en protección de mis derechos e intereses, me sea declarada la cualidad de CONCUBINA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE y se me conceda el titulo suficiente, pido que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare y se ordene la publicación del EDICTO, igualmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en fin sea declarada con LUGAR y con todos los pronunciamientos de ley, es Justicia que esperamos en la Ciudad de Cagua…”
De Las Excepciones Del Demandado
En fecha 07.10.2016, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL BARRIOS y MILAGROS BARRIOS, INPREABOGADO Nos. 99.761 y 167.925 respectivamente, presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
“.. En nombre de nuestro patrocinado se rechaza, niega y contradice en parte de lo legado por la ciudadana: KARY NORELY DAMAS MAESTRI, parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en su aseveración de inicio de relación en unión estable de hecho es totalmente falsa, cierto que le conoce desde el año 1994, pero en esa fecha ella tenía una hija de meses de nacida y por ende una pareja quien es el padre de su hija, o que mal puede llamar ella tener una relación sentimental con el demandado a lo que se trae a colación lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente en el artículo 211 que refiere lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” Si la concepción de un hijo es prueba de unión estable se presume que es concubino el padre del hijo o hija por lo que mal puede existir relación filial y/o amorosa entre el demandado y la demandante, que refiere la duración de esa relación es las actas de nacimiento de los hijos en común debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de esa unión estable de hecho otro factor importante el auxilio y socorro de ambos es el acto declarado como estabilidad de pareja. Siendo que la situación es evidencia para desvirtuar un inicio de relación de pareja, y como la norma lo contempla así se hace de su conocimiento ciudadano Juez.
Por ende dicha relación amorosa entre el ciudadano: Francisco José Hidalgo Clemente y la ciudadana Kary Norely Damas Maestri, se inicio aproximadamente en el año 2003 tiempo después de que se extinguiera la relación anterior de la demandante, computando así para la determinación del concubinato según el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente es en el año 2005, cuando decidimos unir nuestras vidas bajo el mismo techo en armonía y socorro entre ambos, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio en el año 2003 y en el año 2.015 se dio por finalizada esta, motivada la ruptura por una actitud de inestabilidad emocional (conflictos de pareja) las inconveniencias, discusiones hacen que se aleje de su residencia trayendo como efecto la ruptura de la misma, lo cual hace una relación de trece (13) años tiempo en el cual no se procrearon hijos y si se mantuvo una relación como unión estable de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos, se rechaza categóricamente la fecha de culminación de la unión estable en el mes de marzo del año 2.016, por cuanto la misma sabía que no había ya ningún vinculo ni cohabitación. A todos lo antes expuesto el demandado debió solicitar de abrigo lo que se entiende por residencia temporal en la Ciudad de Caracas donde un familiar, por ser insostenible la relación, la demandante provocaba conflicto en cualquier lugar que lograse saber de su presencia (existe una denuncia contra la demandante por acoso y hostigamiento durante el presente año). También existe una caución firmada ante la policía de la población de Santa Cruz Aragua la cual exige el alejamiento del demandado de la residencia que riela en la constancia de residencia presentada como medio probatorio de la demandante marcada con la letra “A”, medida que produjo daños patrimoniales al fondo de comercio enunciado por la demandante y el demandado mismo, hecho que se trae a relucir por la aseveración de permanencia en el inmueble el cual se acompaña a la presente contestación una copia marcado con la letra “A”
Por cuanto el interés de la Demandante es la demostración de la unión estable mal puede la misma invocar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien refiere al patrimonio y que son iguales los efectos que el matrimonio, por ende el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Es la presente demanda una Acción Mero declarativa de Relación Unión estable de hecho y no así de liquidación de patrimonio de la comunidad concubinaria.-
En cuanto a la estimación en bolívares de la demanda la misma se protesta y no se pagara por exagera e impertinente, es pertinente hacer colación respecto de la demanda lo que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 38 de donde se desprende que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda y lo que refiere el artículo 39 de la norma citada que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objetivo el estado y la capacidad de las personas. Se desestima la suma que solicita la demandante en el libelo por la cantidad de seis millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 6.195.000,00) por cuanto la misma es impertinente y encaja en los artículos 38 y 39 del CPC citado up supra, y por otra parte dicha cantidad es excesivamente elevada, por demás en el objeto de la pretensión se requiere un estado en la persona de Kary Norely Damas Maestri, se declara el demandado insolvente para cumplir con cantidades de dinero. Por último se solicita que la presente contestación sea agregada a los autos sustanciados y apreciados en la definitiva como con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que se pide en el presente tribunal…”
De Los Medios De Pruebas Promovidos Por Las Partes
De la parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Marcada “A” constancia de residencia en original de la ciudadana Kary Norely Damas Maestri, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio José Ángel Navas del Estado Aragua. Instrumento emanado de oficina pública, que no fue objeto de contradicción, por lo que se le confiere valor probatorio respecto de la dirección de habitación de la identificada accionante, por lo que este Juzgado superior le confiere mérito probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “B” Imágenes fotográficas de un grupo de personas y de un ciudadano con una adolescente. Medio de prueba libre que no fue aportado al proceso atendiendo a su naturaleza, por lo que al haber sido mal promovido, no se le confiere mérito probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “C”, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396. con domicilio fiscal Av. Casa N° 95 Urbanización Corocito Santa Cruz Aragua. Instrumento público no atacado por la parte accionada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto de la dirección de habitación de la identificada accionante, por lo que este Juzgado superior le confiere mérito probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
KEYLA ADRIANA BARRAS MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.131.241, de 28 años de edad, secretaria, domiciliada Urbanización Villa Zuika, Calle 5, Casa N°02-12, Santa Cruz-Estado Aragua, promovida por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua, Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana KEYLA ADRIANA BARRAS MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.131.241, (testigo) y las abogadas por la parte demandante ciudadanas EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, Inpreabogado N°204.498 y 111.114 respectivamente, e igualmente se hizo presente la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N° 99.761. En este estado la abogada de la parte demandante ciudadana EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inpreabogado N° 204.498, pide el derecho de palabra y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Si conozco a la señora Kary de vista con el señor Francisco si tengo más trato porque yo soy la Secretaria del Club Ítalo de aquí de Cagua y ellos tienen una concesión ahí” 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE LA TESTIGO RESPONDE: Bueno aproximadamente unos 10 años aproximadamente desde que estoy trabajando ahí en el Ítalo, 3) Diga la testigo en el tiempo que lleva conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE, como era la relación concubinaria entre ellos. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno su relación era buena, ellos asistían a todas las reuniones allá en el Ítalo, se veían muy cariñosos entre ellos, el señor Francisco siempre ha estado muy pendiente de ella, tanto así que tienen esa concesión en la fuente de soda del Ítalo, a todos nos sorprendió que se separaran” 4) Diga la testigo ya que labora y tiene el cargo de Secretaria en el Club Ítalo, en que cualidad tiene registrada a la señora Norelys Damas Maestre, EL TESTIGO RESPONDE: “ Como su conyugue fue petición de él, 5) Diga la testigo si tiene conocimiento hasta cuando mantuvieron la relación concubinaria los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “bueno eso fue por ahí en marzo, abril de este año, porque de hecho ellos hicieron una fiesta en su concesión en carnaval, en la cual asistimos todos los socios, era como un kareoque, música en vivo y estaban ellos dos atendiendo con sus hijos” 6) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. EL TESTIGO RESPONDE: “No para nada”. En este Estado la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL. Inpreabogado N°99.761, pide el derecho de palabra y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted trabajando en el Club Ítalo. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno a medio tiempo tengo como 10 años aproximadamente y continuos primero hacia las vacaciones de las secretarias y hace un año quede fijo. Pero siempre he estado ahí porque vendo los tickets de la piscina y eso es todos los días. 2) Diga la testigo como tiene usted conocimiento de que para marzo del año en curso, aun eran pareja el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno como te digo ellos tienen la concesión en la fuente de soda y como ellos no tienen punto de venta en su negocio, nosotros le prestamos el punto de venta de nosotros, y como te digo yo tengo más trato es con el señor Francisco, si porque él es el que esta mas ahí en la concesión, recuerdo que más o menos para semana santa, hizo el comentario que se iba de viaje con otro socio de ahí del club muy amigo de él, y comento que se había separado de la señora Karys, y yo sacando cuenta si para carnaval estaban juntos, y para semana santa no supongo que fue para marzo o abril” 3) Diga la testigo de qué manera se entera usted de la ruptura de la relación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno como te dije nos comento que se iba de viaje en semana santa con el señor Omar, y también comento que se estaba separando de la señora Kary, como nosotros hacíamos el trabajo del punto, para la emisión de los cheques era directamente con el ya que salen a su nombre, entonces como él se iba de viaje para que se le entregara a un tal YERAL, un encargado que tenían ahí, si porque los cheques salen semanal” 4) Diga la testigo si tienen relaciones amistosas con el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno tengo mucho mas tarto con el por mi trabajo, bueno no sé si amistosa, pero el siempre llega echando broma a la oficina, echando los cuentos, conoce a mi papá, ellos si se echan sus cervezas, una que otra vez yo he estado ahí” 6) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “No para nada…” (Folios 57 y 58).
GUSTAVO ANTONIO BELLO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.988.930, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.988.930, de 23 años de edad, comerciante, domiciliado Urbanización Corocito, Avenida 4, Sector 3, Casa 129-130, Santa Cruz de Aragua, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadano fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua, Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes ciudadano GUSTAVO ANTONIO BELLO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.988.930 (testigo) y las abogadas de la parte demandante ciudadanas EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, Inpreabogado Nos. 204.498 y 111.114 respectivamente, e igualmente se hizo presente la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N°99.761. En este Estado la abogada de la parte demandante ciudadana EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inpreabogado N°204.498, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. EL TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco” 2) Diga el testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. EL TESTIGO RESPONDE: “Aproximadamente 4 o 5 años.” 3) Diga el testigo en el tiempo que lleva conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE, como era la relación concubinaria entre ellos. EL TESTIGO RESPONDE: “Por lo que yo vi la relación era muy feliz, era muy buena, compartían mucho, veía que el señor era muy detallista” 4) Diga el testigo si los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE tenían fijado un hogar en común y en donde. EL TESTIGO RESPONDE: “Desde el tiempo que yo los llevo conociendo, siempre han estado en un hogar en común, primeramente en Cagua y luego en santa Cruz” 5) Diga el testigo si tiene conocimiento hasta cuando mantuvieron la relación concubinaria los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Tuve conocimiento de que ellos estaban juntos hasta aproximadamente el mes de marzo” 6) Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. EL TESTIGO RESPONDE: “Ningún interés” En este Estado la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N°99.761, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga el testigo como tiene usted conocimiento de que para marzo del año en curso, aun eran pareja el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE LA TESTIGO RESPONDE: “frecuentemente yo paso frente a su casa para ir a hacer deporte y cuando veo a alguien lo saludo y pregunto por todos, pregunte por el señor Francisco y la señora Kary me contesto que ya no vivía ahí, y no quise averiguar mas sobre ello” 2) Diga el testigo de qué manera se entera usted de la ruptura de la relación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. EL TESTIGO RESPONDE: “En el momento que me pidieron ser testigo para avalar el concubinato que se había vivido en el tiempo que los conocía, en ese momento me entere que se estaban separando” 3) Diga el testigo si tiene relaciones amistosas con la señora KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “solo conocidos” 5) Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “ningún interés…” (Folio 60 y 61).
LORENA DEL CARMEN MILLAN GIL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.048 de 46 años de edad, oficios del hogar, domiciliada Urbanización El Carmen, segunda calle, casa N°86, Cagua-Estado Aragua, promovida por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana LORENA DEL CARMEN MILLAN GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.048 (testigo) y las abogadas de la parte demandante ciudadanas EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, Inpreabogado N°204.498 y 111.114 respectivamente e igualmente se hizo presente la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N°99.761. En este Estado la abogada de la parte demandante ciudadana EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inpreabogado N°204.498, pide el derecho de palabra y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “De vista y de trato porque yo era concesionario en el Club Ítalo no porque tenga alguna amistad” 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente conociendo a los ciudadanos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMASMAESTR. LA TESTIGO RESPONDE: “desde el 2012 que comencé a trabajar en el Club” 3) Diga la testigo si aun labora y qué cargo tiene en el Club Ítalo con sede en Cagua. LA TESTIGO RESPONDE: “No, ya no estoy laborando en ese club” 4) Diga la testigo si para el momento que laboro en el club, en los registros en el cual el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, es socio, en que cualidad tenia registrada en los archivos a la señora KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. EL TESTIGO RESPONDE: “eso no me compete a mí, porque yo era concesionaria, yo no trabajaba directamente en el Club yo era concesionario. JOSE HIDALGO CLEMENTE y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE, como era la relación concubinaria entre ellos. LA TESTIGO RESPONDE: “Era una pareja cordial, eran amorosos los fines de semana se mantenían juntos, estaban juntos y compartían juntos” 6) Diga la testigo si tiene conocimiento hasta cuando mantuvieron la relación concubinaria los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “deje de verlos juntos en marzo o abril, como para esa fecha” 7) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. EL TESTIGO RESPONDE: “No”. En este Estado la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N°99.761, pide el derecho de palabra y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted trabajando en el club Ítalo, LA TESTIGO RESPONDE: “Dure 4 años laborando en el concesionario y entregue el concesionario en agosto de este año” 2) Diga la testigo como tiene usted conocimiento de que para marzo del año en curso, aun era pareja el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “porque llegaban juntos, al principio el trato era concesionario socio y después el trato era concesionario, porque para ese tiempo ya ellos tenían el concesionario de la fuente de soda” 3) Diga la testigo de qué manera se entera usted de la ruptura de la relación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Porque de no ver que ella llegaba con él, pregunte y personas que frecuentaban el Club comentaban que se habían separado” 4) Diga la testigo si tiene relaciones amistosas con la señora KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “No” 5) Diga la testigo si tiene relaciones amistosas con el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE. LA TESTIGO RESPONDE: “No” 6) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “No…” (Folios 62 y 63).
EDEN MARIA FINOL CORRUYO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.875.515 mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.875.515, de 52 años, comerciante, domiciliada Prado de la Encrucijada, Casa N°12-E, Sector Los Lirios, Cagua- Estado Aragua, promovida por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana EDEN MARIA FINOL CORRUYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.875.515 (testigo) y las abogadas de la parte demandante ciudadanas EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, Inpreabogado N°204.498 y 111.114 respectivamente e igualmente se hizo presente la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N°99.761. En este Estado la abogada de la parte demandante ciudadana EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inpreabogado N°204.498, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Yo los conocí cuando ellos llegaron al Edificio Ventuari, éramos vecinos de ahí” 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Como desde el 2004” 3) Diga la testigo en el tiempo que lleva conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE, como era la relación concubinaria entre ellos. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno yo la última vez que los vi fue en mayo junio de este año, y andaban como siempre” 5) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. EL TESTIGO RESPONDE: “No, ningún interés” En este Estado la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N°99.761, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo como tiene usted conocimiento que en el año en curso, dejaron de ser pareja el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Yo iba al San Diego y encontré a Kary y la salude y le pregunte por Francisco y me dijo pues que estaban las cosas mal entre ellos, me cayó muy mal esa noticia, porque todo el tiempo viéndolos compartir y que ella me dijera eso” 2) Diga la testigo si tiene relaciones amistosas con la señora KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “No” 3) Diga la testigo si tiene relaciones amistosas con el Señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE. LA TESTIGO RESPONDE: “tampoco” 4) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “Tampoco”…” (Folio 64 y 65).
EUFEMIA EDITA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.432 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.432, de 61 años de edad, costurera, domiciliada en el Bloque 6, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Planta Baja, Apartamento 00-03, Guarenas, promovida por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario con Sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana EUFEMIA EDITA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.432 (testigo) y las abogadas de la parte demandante ciudadanas EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES Y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA Inpreabogado N°204.498 y 111.114 respectivamente e igualmente se hizo presente la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N° 99.761. En este Estado la abogada de la parte demandante ciudadana EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inpreabogado N°204.498, pide el derecho de palabra y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Si los conocí desde el año 1994” 2) Diga la testigo de donde conoce a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. RESPONDE TESTIGO: “Los conozco desde Guarenas porque somos vecinos” 3) Diga la testigo si sabe y le consta una vez iniciada la relación concubinaria en donde establecieron su domicilio los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE LA TESTIGO RESPONDE: “Yo como soy vecina de ellos, los conocí viviendo en la casa de la mamá de ella, ahí fue que los conocí y ellos ya eran pareja y la niña pequeña tenía 2 meses de nacida en el año 1994, el era un muchacho muy humilde” 4) Diga la testigo si los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE tienen hijos en común. LA TESTIGO RESPONDE: “no” 5) Diga la testigo en el tiempo que lleva conociendo a los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE, como era la relación concubinaria entre ellos. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno yo siempre los veía que iba a visitar a su mamá, eran cariñosos amoroso, el muy bien se portaban con sus hijos aun y cuando no eran hijos de el” 6) Diga la testigo si tiene conocimiento hasta cuando mantuvieron la relación concubinaria los concubinos FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “mira ese conocimiento no lo tengo. 7) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “Uno cuando hace las cosas, las hace de corazón no por interés”. En este Estado la abogada de la parte demandada MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, Inpreabogado N° 99.761, pide el derecho de palabra y concediéndosele expone: 1) Diga la testigo como tiene usted conocimiento que en el año en curso, dejaron de ser pareja el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE Y KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “Por medio de la mamá de ella fue que me entere” 2) Diga la testigo si esta consiente que está respondiendo bajo juramento. LA TESTIGO RESPONDE: “Si totalmente”, 3) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. EL TESTIGO RESPONDE: “Mira yo conozco a Kary desde que esta pequeña está ahí” 4) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE. EL TESTIGO RESPONDE: “A él lo conozco desde que ellos eran pareja, yo nunca tuve comunicación con el” 5) Diga la testigo si tiene relaciones amistosas con la señora KARY NORELYS DAMAS MAESTRE. LA TESTIGO RESPONDE: “No, de amiga, no” 6) Diga la testigo si tiene relaciones amistosas con el señor FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE. LA TESTIGO RESPONDE: “tampoco” 7) Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “No” Es todo, termino, se leyó y conformes firman” (Folio 66).
Respecto de las testimoniales, se verifica que las mismas son concordantes entre sí en afirmar que conocen a las partes procesales, que les constan que hicieron vida concubinaria y que asumieron tal carácter en la sociedad, testigos que de su declaración se verifica que depusieron en forma espontánea y cuyas repuestas denotan tener conocimiento de la existencia del carácter de concubinos entre la accionante y el demandado, generando en esta Juzgadora Superior la certeza de la existencia de la relación estable de hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
De la parte demandante:
• Boletín Informativo de la Escuela Básica “Trapichito” en Guarenas Estado Miranda de fecha 16 de Julio del 2004, la cual fue consignada en original signada con la letra “A” del alumno Mariana Pérez, representante Francisco Hidalgo. (Folio 37). Instrumento este, que no se le imprime valor probatorio, pues no está demostrado en autos el nexo causal entre Mariana Pèrez y Francisco Hidalgo, por lo que se desestima dicho medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
• Nota de Pedido en original del establecimiento Mobilino Diseños C.A de fecha 11 de Diciembre de 1999 a nombre de Kary Norely Famas Maestri marcada con la letra “B” de una litera, en la dirección apartamento 002, planta baja Guarenas .(Folio 38). Medio de prueba esta a la que se le confiere valor probatorio al adminicularse con la deposición testimonial rendida en la que se establece que la accionante y el demandado hicieron vida concubinaria en Guarenas, Y ASI SE ESTABLECE.
• Factura N° 038745 en Original de la Agencia de Viajes y Turismo FUNCHAL TOURS C.A de fecha 09 de Agosto de 2.011, a favor de FEM ELECTRIC 70-71 C.A. Pax Hidalgo /Damas/Pérez. Destino Ccs- Pmv- Ccs. (Folio 39). Medio de prueba este emanado de tercero no ratificado en Juicio, por lo que no se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
• Boletines informativos de la Unidad Educativa JOSÉ HELIMENAS BARRIOS de Cagua Estado Aragua a nombre de la alumna Pérez Damas Mariana, tercer grado, representante Kary Damas, el primer boletín de fecha 30 de Junio de 2.005 y el segundo de fecha 28 de Junio del 2.007 los cuales se encuentran marcados con las letras “D” y “E” (Folios 40 y 41). Instrumento este, que no se le imprime valor probatorio, pues no está demostrado en autos el nexo filial entre Mariana Pèrez y Kary Damas, por lo que se desestima dicho medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.
• Original de Recibo de Luz de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, N° de cuenta Contrato 1309225, contrato a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE dirección urbanización Corocito Avenida 1 Catabria N° 95, Sect 2 José Ángel Navas (Folio 42). Instrumento tarja al que se le confiere valor probatorio al no haber sido desestimado en el proceso, de cuyo contenido se verifica que el servicio eléctrico fue contratado por el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, para su utilización en la casa ubicada en la misma dirección donde habita la accionante, Y ASI SE ESTABLECE.
De la parte accionada:
Marcada A copia simple de Boleta de citación, ante la estación policial de Santa cruz del Estado Aragua, de fecha 17.06.2016, dirigida al ciudadano Francisco Hidalgo. Instrumento este que se desestima, por no aportar prueba en relación al hecho controvertido, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de Octubre de 2.017, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA dicto sentencia definitiva en los términos siguientes:
Cito:
“… MOTIVACIÓN.-
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de “Unión libre”, e incluso e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontanea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado” es por ello, que el concepto de “Unión estable de hecho” es la habitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la conozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“… El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados pero nunca casados.
Caracteres:
A. Ser público y notorio.
B. Debe ser regular y permanente.
C. Debe ser singular (Un hombre y una mujer)
D. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sanciono la disposición del Art. 767 del C.C a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogamica” de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesus, hay “posesión de estado de concubinos”
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, publico, sin las restricciones los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquellos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del C.C, o a las previsiones del articulo 767del CC.
Dice el artículo 767 del CC que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
A. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos esta unido por vinculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, Exp. N°04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –Que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y solidaridad; es por ello que las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas; tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: KEYLA ADRIANA BARRAS MILLAN, GUSTAVO ANTONIO BELLO MENESES, LORENA DEL CARMEN MILLAN GIL, EDEN MARIA FINO CORRUYO Y EUFEMIA EDITA MAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.131.241, V-20.988.930, V-4.356.417, V-7.875.515 y V-6.065.432 respectivamente y así se decide.
Con fundamento a los planteamientos normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de que los abogados: RAFAEL BARRIOS Y MILAGROS BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 99.761 y 167.925, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.690.907, no logro demostrar en la oportunidad procesal con representación jurídica lo alegado en la contestación de la demanda; y visto que las abogadas de la parte demandante: EIRA OVALLES LANDAETA Y EIRA ISAMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498; logro demostrar la existencia de un concubinato entre el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907 y la ciudadana: KARY NORELY DAMAS MAESTRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, en virtud de las testimonial que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y con forma a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas indican que los sujetos procesales permanecieron juntos a partir del 05 de febrero del año 1.994 hasta el día diecinueve (19) de Marzo del año 2.016, resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar Con Lugar la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI, cédula de identidad N° V-11.689.396, debidamente asistida por las abogadas EIRA OVALLES LANDAETA Y EIRA ISAMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, el cual se tendrá como cierta a partir del 05 de febrero del año 1.994 hasta el día diecinueve (19) de Marzo del año 2.016. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa… “
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 01.10.2017, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, asistido por el Abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO inscrito en el Inpreabogado N° 22.660 mediante la cual interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:
Cito:
“… Apelo de la presente demanda que dicto este Tribunal de la causa en expediente numerado por este despacho 17.310-16 en fecha 19 de Octubre del año 2.017. Apelo de dicha sentencia por considerar que no está ajustada a derecho en consecuencia apelo de la misma en todas y cada una de sus partes…”
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 23.11.2017, esta alzada reglamentó la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.01.2018, la abogada EIRA CASTILLO OVALLES, INPREABOGADO N° 204.498 apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en los términos siguientes:
(…) Capítulo I
ANTECEDENTES
El motivo de la demanda fue el de acción mero declarativa de concubinato, por la cual la ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, inicio en fecha 05 de febrero de 1994, una UNION CONCUBINARIA O RELACION ESTABLE DE HECHO con el Ciudadano: FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, por el cual esta UNION CONCUBINARIA, fue de manera ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria, viviendo como marido y mujer, como si realmente existiera un matrimonio, bajo un mismo techo, brindándose fidelidad y asistencia reciproca en sus necesidades, presentándose como concubinos, antes familiares, amigos, vecinos, y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, hasta el día 19 de Marzo del 2016, que termino dicha relación, porque mi representada obtuvo información de unas amistades que su concubino tenía otra pareja, y mi representada se sintió tan consternada por tal situación, que le pregunto a su concubino si era cierto lo que estaban diciendo, por el cual el mismo fue quien le confirmo que si tenía otra persona a su lado, además de esta UNION ESTABLE DE HECHO, no procrearon hijos, pero de igual forma mi representada coadyuvo a que su concubino y ella adquirieran bienes muebles e inmuebles, y asimismo en su UNION CONCUBINARIA, vivieron de una manera muy feliz, socorriéndose y amándose el uno al otro, y se desenvolvieron durante todo ese tiempo en paz y armonía, reinando la felicidad, ya que él era su todo para mi representada, pero con esa traición de parte de él, se termino la RELACION ESTABLE DE HECHO.
El día 01 de Julio del 2.016, mi representada KARY NORELY DAMAS MAESTRI antes identificada, presento escrito de demanda, con sus respectivos anexos por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, plenamente identificado en autos, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Por el cual en fecha 04 de Julio del 2.016, el Juzgado antes mencionado mediante Auto, le dio entrada y admitió la demanda, y a la vez ordeno el emplazamiento a la parte demandada y la publicación de los edictos a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente demanda. Por lo que ese mismo día el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, da constancia que fijo un cartel en la cartelera del Tribunal.
Por lo que el día 27 de Julio del 2.016, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal da constancia que se le proporcionaron los emolumentos para practicar la citación correspondiente y del mismo modo consigna boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía.
Ahora bien, en fecha 29 de Julio del 2.016, mi representada KARY NORELY DAMAS MAESTRI, plenamente identificada en autos, consigna ante el Tribunal un poder Apud-Acta, a las Profesionales del Derecho, las Abogadas EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, para que seamos sus Apoderadas Judiciales con respecto a la causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en esa misma fecha se le solicito al Tribunal que el Edicto librado, sea publicado para el Diario EL NACIONAL, ya que mi representada no contaba con los recursos monetarios suficientes, y este era el Diario más económico para su publicación, por lo que el día 02 de Agosto del 2016, el Tribunal mediante Auto, ordeno la publicación del Edicto en el Diario EL NACIONAL.
Ya como Apoderada Judicial de la parte Actora, el día 03 de Agosto del 2.016, solicite mediante escrito, que se habilitaran todos los medios necesarios para la notificación librada a la parte Demandada, y el Tribunal mediante Auto de fecha 05 de Agosto del 2.016, habilita todo el tiempo necesario para la práctica de la citación del Demandado.
Y el día 06 de Agosto del 2.016, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, hace constar que consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por el demandado.
Asimismo, en fecha 10 de Agosto del 2.016, comparezco como Apoderada Judicial de la parte Demandante, y consigno mediante diligencia el Edicto, publicado en la prensa “EL NACIONAL” y de ese mismo modo se ordeno el desglose de los artículos de prensa consignados. Ahora bien, el día 14 de Noviembre del 2.016, en mi carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, presente y consigne mi Escrito de Promoción de Pruebas, dentro del lapso establecido en la Ley, alegando como Primer Punto que promovía las PRUEBAS TESTIMONIALES, de los Ciudadanos que se encuentran identificados en Autos del Expediente, para que los prenombrados Ciudadanos, declararan acerca del conocimiento que tienen sobre la RELACION CONCUBINARIA O RELACION ESTABLE DE HECHO, que mantuvieron el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE y mi representada KARY NORELY DAMAS MAESTRI, para así demostrar, que verdaderamente si existió la UNION ESTABLE DE HECHO y como Segundo Punto promoví PRUEBAS DOCUMENTALES, de las cuales las mismas se encuentran consignadas en el Expediente, como lo es:
1. BOLETIN INFORMATIVO, de la Escuela Básica “Trapichito” en Guarenas Estado Miranda, de fecha 16 de Julio del 2004, en original Marcada con la letra “A”
2. NOTA DE PEDIDO, del Establecimiento Comercial MOBILINO DISEÑOS C.A de fecha 11 de Diciembre de 1999, en Original, Marcada con la letra “B”
3. FACTURA, N°038745, de la Agencia de Viajes y Turismo FUNCHAL TOURS,C.A de fecha 09 de Agosto de 2.011, en original, Marcada con la letra “C”
4. BOLETINES INFORMATIVOS, de la Unidad Educativa JOSE HELIMENAS BARRIOS, Cagua-Estado Aragua, en Original, marcados con las letras “D” y “E”
5. RECIBO DE LUZ, de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec N° de Cuenta Contrato 1309225, en Original, Marcada con la letra “F”
Todas estas documentales presentadas fue con el fin de demostrar lo suficientemente la existencia de esta UNION ESTABLE DE HECHO entre mi representada la Ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI y la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, ya que ambos convivieron de forma permanente, continua, pública y notoria.
Seguidamente por auto de fecha 18 de Noviembre del 2.016, se aboca el Juez Suplente y del mismo modo ordena agregar a los autos, mi escrito de promoción de pruebas consignadas.
Luego en fecha 25 de Noviembre de 2.016, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte Actora.
Por lo que en fecha 30 de Noviembre del 2016, por medio de Auto, el Tribunal deja constancia de la reincorporación de la Jueza Provisoria, y al mismo tiempo deja constancia de la incomparecencia de los Testigos promovidos por la parte Actora.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2.016, en mi carácter de Apoderada judicial de la parte actora, comparecí ante el Tribunal, solicitando una nueva oportunidad para la declaración de los Testigos, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2.016, acordó fijar una nueva oportunidad para la declaración de los testigos y el día 16 de Diciembre del 2.016, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por la Parte Demandante.
Posteriormente mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2.017, el Tribunal de la causa, acordó fijar para el Decimo Quinto (15) día, la oportunidad para la presentación de los informes, por lo que el día 24 de Febrero del 2.017, como parte actora comparecí y consigne mi escrito de informes y asimismo en fecha 13 de Marzo del 2.017, el Tribunal mediante auto da por visto el Informe y entra en el termino para dictar sentencia, por lo que en fecha 04 de Agosto del 2.017, como Apoderada Judicial de la parte Actora comparecí mediante diligencia, solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la sentencia ya que había pasado el lapso correspondiente para el pronunciamiento de la misma.
DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada comparece al Tribunal en fecha 06 de Octubre del 2.016, consignado un Poder Especial a los Abogados MILAGROS BARRIOS Y RAFAEL BARRIOS, plenamente identificados en autos, para que lo representen en dicha causa, por lo que posteriormente la parte Demandada para el momento de Contestar la Demanda, en la cual presento en fecha 07 de Octubre del 2.016, por sus Apoderados Judiciales, realizan una negativa genérica, negando rechazando y contradiciendo todos los alegatos realizados por mi representada en los hechos narrados en el libelo.
Luego durante el Lapso de Promoción de Pruebas la Parte demandada no presento ninguna prueba que le pudiera favorecer, en vista de su negativa en la contestación de la demanda, por lo que es importante destacar que la parte Demandada se le agotaron todas las oportunidades de probanzas que tenia para que probara algo que le pudiera favorecer durante el lapso probatorio en la cual el demandado no lo hizo, solo se puede mencionar que para el día en que se fijo la oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, la parte demandada se encontraba presente en dicho acto y realizo sus respectivas preguntas a cada testigo presentado, por lo que además para la etapa de informes tampoco presento algún escrito exponiendo sus respectivas conclusiones sobre la demanda.
Y por último, en fecha 19 de Octubre del 2.017, el Tribunal de la causa se pronuncia con respecto a la sentencia y declara CON LUGAR, LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por mi representada KARY NORELY DAMAS MAESTRI en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO CLEMENTE, en la cual establece que la UNION ESTABLE DE HECHO, se tendrá como cierta, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
CAPITULO II
A CONSIDERAR.
Es de hacer notar Ciudadano Juez, que la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, el cual está ajustada a la Legalidad en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos y en virtud de que lo que se desprendió de la dinámica probatoria desarrollada durante el proceso, que fue demostrar que verdaderamente si existió la UNION ESTABLE DE HECHO, porque el mismo debe perpetrase y posteriormente demostrarse, y fue así que de acuerdo a las evacuaciones de las Pruebas testimoniales (Declaraciones), promovidas por mi representada, en la cual este Tribunal valoro y aprecio cada uno de los testimonios, logrando así demostrar plenamente dicha pretensión.
Además es importante destacar que una UNION ESTABLE significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión de pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, y que además es un requisito sine qua non que las parejas durante su relación estable de hecho, sea de manera pública, permanente, ininterrumpida y notoria ante amigos, familiares, vecinos y comunidad en general.
Por lo que el Tribunal de la Causa, en aplicación a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “ Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y en concatenación con el Código Civil Venezolano Vigente, en su artículo 767 que expresa “ Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial , cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”
Declaro CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y es por ello que solicito SE CONFIRME la referida sentencia y sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido…”
La parte accionada no presento informes y no hubo observaciones.
En fecha 31.01.2018, esta alzada declaro la causa al estado de sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de producir la decisión como consecuencia del conocimiento y trámite del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, la misma se profiere sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó que “en fecha 05 de Febrero de 1.994, inició una UNION CONCUBINARIA o RELACIÓN ESTABLE DE HECHO con el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, con domicilio en Club Italo de Cagua, Ubicado en la Urbanización Araguaney, numero 131, La Haciendita, en la Ciudad de Cagua-Estado Aragua-, cuya Unión Concubinaria fue de manera ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, hasta que el día 19 de Marzo del 2.016, donde le informaron sus amistades que su concubino tenía otra pareja, y se sintió muy consternada por tal situación, su concubino le confirmo que si tenía otra persona a su lado, de esa UNIÓN ESTABLE DE HECHO no procrearon hijos, de igual forma coadyuvo a que su concubino y ella, adquirieran el inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Avenida 1, Casa N° 95, Sector 2, Santa Cruz Estado Aragua, de igual forma compraron los enseres que están dentro de su casa, y también obtuvieron dos (02) vehículos, y una empresa, en su Unión Concubinaria viviendo de una manera feliz, socorriéndonos y amándose uno al otro, se desenvolvió durante todo este tiempo en paz y armonía, reinando la paz ya que él era su todo, pero con la traición se acabó todo.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora Superior, que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes identificadas, en el periodo que va del 05 de Febrero de 1.994, hasta el 19 de Marzo del 2.016, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común”.
En el caso que nos ocupa, como consecuencia del recurso de apelación, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, desde el día 05 de Febrero de 1.994, cuando en su decir inició una UNION CONCUBINARIA o RELACIÓN ESTABLE DE HECHO con el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, con domicilio en Club Italo de Cagua, Ubicado en la Urbanización Araguaney, número 131, La Haciendita, en la Ciudad de Cagua-Estado Aragua- de profesión vendedor de materiales eléctrico e iluminación. Alega que la Unión Concubinaria, fue de manera ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 19 de Marzo del 2.016, que se interrumpió como consecuencia de que el demandado de autos tenía otra pareja, de la UNION ESTABLE DE HECHO no procrearon hijos, de igual forma coadyuvaron en adquirir el inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Avenida 1, Casa N°95, Sector 2, Santa Cruz Estado Aragua, de igual forma compraron los enseres que están dentro de la casa, y también obtuvieron dos (02) vehículos, y una empresa, en la Unión Concubinaria, vivieron de una manera feliz, socorriéndonos y amándose uno al otro, y se desenvolvió durante todo este tiempo en paz y armonía, reinando la paz ya que él era su todo, pero con la traición se acabó todo.
Al respecto y retomando la norma del artículo 767 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Actualmente, el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que quedaron demostrados en el presente juicio, pues logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, que probó haber hecho vida en común con el identificado demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, logro demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido así como en otros domicilio, pues testigos creíbles y confiables fueron contestes en tener conocimiento cierto de los hechos, algunos de ellos por haber convivido como vecinos desde la fecha indicada como de inicio de la relación de trabajo, y otros cuyas deposiciones fueron concordantes en reconocer que durante los años en que conocieron a la demandante y al accionado en un espacio común de trabajo, estos no solo actuaban como pareja, sino que tal carácter era reconocido por todas las personas que laboraban en el entorno, quedando demostrado en consecuencia que hicieron vida en común en el periodo indicado, quedando demostrado ese hecho como cierto, Y ASÌ SE ESTABLECE.
Logrando demostrar la parte actora, estar habitando en el inmueble que dice ser, haber sido adquirido en comunidad concubinaria a que se refiere en la pretensión, tal y como se evidencia de la constancia de residencia y del RIF, así como de la declaración testimonial aportada al proceso a las cuales se les confiere valor probatico; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que resolvió el mérito de la causa, como su efecto y consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en el expediente N° 16-17.310, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto del contenido de los informes presentados por la parte accionante, se constata que contienen una relación sucinta de los actos procesales, de los hechos de la pretensión y de la excepción, sin que se haya realizado aportación de un hecho nuevo, por lo que su contenido se encuentra motivado por esta juzgadora en la presente decisión, Ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.396, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.907.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANIAMELIAMANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00AM.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
Exp. Nº 1275
RAMI
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