REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2019
209° y 160°
Expediente: N°1438
PARTE ACTORA: BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.016
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848
MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA)
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES- EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de Distribuidor, en fecha 05 de Diciembre de 2.018, correspondiéndole conocer de la causa a este Despacho, luego de realizado el respectivo sorteo de Distribución. En virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue remitida a los Juzgados de Alzada a los fines de realizar la consulta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó darle entrada y se registró en los libros respectivos de este Juzgado asignándole al expediente la nomenclatura interna de este Juzgado Superior bajo el N°1438. (Folios 266 y 267).
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
El 06 de Febrero de 2.015 se interpone la presente solicitud de Interdicción por parte de la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCHBARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, y quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, en contra del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, quien es titular de la cédula de identidad N° V-19.188.831, solicitud que hace en su carácter de hermana del ciudadano JOSÉ BLATCH supra identificado, en virtud de que el mencionado ciudadano sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la mencionada solicitud fue presentada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de Distribuidor correspondiéndole conocer de la misma al mencionado Despacho. (Folios 01 al 03)
Corre inserto a los folios 04 al 13 ambos inclusive, del expediente de marras, documentos en que fundamenta la pretensión de la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ BLATCH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831. (Folios 04 al 13)
En fecha 24 de Febrero de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, y ordeno oír a cuatro parientes o amigos del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, supra identificado, y se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Aragua, a los fines de que se realicen los exámenes respectivos. (Folios 14 y 15)
El 11 de Marzo de 2.015 compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, a los fines de solicitar al mencionado Despacho oficiara a la Medicatura Forense del Estado Aragua, a los fines de que se designara un medico psiquiátrico y un médico forense para realizar los exámenes al ciudadano JOSÉ BLATCH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831. (Folio 16)
En fecha 11 de Marzo de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de testigo de la ciudadana SHINNARA EUGENIA UBEDA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.210, anuncio el acto a las puertas del mencionado Despacho y mediante acta dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“… El día de hoy, once (11) de Marzo del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:00, de la mañana, oportunidad fijada para el acto de testigo ciudadana, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse SHINNARA EUGENIA UBEDA BARRETO, venezolana, de 37 años de edad, de oficios o profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.210. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigo, manifestó estar dispuesto a declarar. Presente este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, asistida por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.848, actuando con el carácter de parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, desde hace tiempo? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? CONTESTO: Si me consta que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, sufre de una enfermedad. TERCERA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? CONTESTO: Soy su hermana. CESARON…” (Folio 17)
El 11 de Marzo de 2.015, el Juzgado A quo siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de testigo del ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208, anuncio el acto a las puertas del mencionado Despacho y mediante acta dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“… El día de hoy, once (11) de Marzo del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para el acto de testigo ciudadana, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, de 39 años de edad, de oficios o profesión Ingeniero de Sistema, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigo, manifestó estar dispuesto a declarar. Presente este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, asistida por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.848, actuando con el carácter de parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, desde hace tiempo? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO.SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? CONTESTO: Si me consta que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, sufre de una enfermedad. TERCERA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? CONTESTO: Es mi hermano. Cesaron…” (Folio 18)
En fecha 11 de Marzo de 2.015 el Juzgado A quo siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de testigo de la ciudadana ZENAIRA FRANCO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.366, anuncio el acto a las puertas del mencionado Despacho y mediante acta dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“…El día de hoy, once (11) de Marzo del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:15, de la mañana , oportunidad fijada para el acto de testigo ciudadana, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse ZENAIRA FRANCO DE GONZÁLEZ, venezolano, ser de: 75 años de edad, de oficios o profesión costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.366. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigo, manifestó estar dispuesto a declarar. Presente este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, asistida por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.848, actuando con el carácter de parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, desde hace tiempo? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? CONTESTO: Si me consta que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, sufre de una enfermedad. TERCERA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? CONTESTO: Somos como familia, vecinos desde muchos años, desde que nació en la ciudad de Guanare. CESARON…” (Folio 19)
En fecha 11 de Marzo de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de testigo de la ciudadana FLORELBA PEÑA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.308 anuncio el acto a las puertas del mencionado Despacho y mediante acta dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“…El día de hoy, once (11) de Marzo del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:45 de la mañana , oportunidad fijada para el acto de testigo ciudadana, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse FLORELBA PEÑA IZAGUIRRE, venezolano, ser de: 39 años de edad, de oficios o profesión Licenciada en Administración Comercial, Jefe de Seguros, titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.304. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigo, manifestó estar dispuesto a declarar. Presente este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, asistida por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.848, actuando con el carácter de parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, desde hace tiempo? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? CONTESTO: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, sufre de una enfermedad. TERCERA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? CONTESTO: Soy su cuñada. CESARON…” (Folio 20)
En fecha 16 de Marzo de 2.015 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto auto mediante el cual ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Estado Aragua, a los fines de que designaran un médico forense que practicara el examen médico psiquiátrico al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO supra identificado. (Folios 21 y 22)
El 08 de Abril de 2.015, se recibió ante la secretaria del Juzgado A quo, informe proveniente del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PSIQUIATRÍA FORENSE. Signado con el Nº Informe H-010-15, 356-0508, 2538, a través del cual se expresó lo siguiente:
Cito:
“… El suscrito ROBERTO MOYBOSCAN, C.I V-7.178.156, Psiquiatra Clínico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio Nº369-15 causa 12.013, donde solicita que le sea aplicada evaluación Psiquiátrica al Ciudadano (a): JOSÉ JOSÉBLATH BARRETO, cumplo con informar que se le practico dicho examen. Los resultados son los siguientes:
I.- Datos de identificación
Nombre y Apellidos: José JoséBlath Barreto.
Edad: 26 años.
Lugar de nacimiento: Guanare Edo. Portuguesa.
Fecha de nacimiento: 30-06-1988.
Estado Civil: Soltero.
Grado de Instrucción: Universitaria.
Ocupación: Abogado.
Cédula de identidad: 19.188.831.
Fecha de Examen: 25-03-2015.
Dirección: Urbanización Girardot Sector II Vereda 12 Casa Nª21 Maracay Edo. Aragua.
II Motivo de Referencia.
El evaluado referido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry para que oficie procedimiento de Interdicción Civil al Ciudadano José JoséBlath Barreto.
El evaluado se encuentra en control por consulta externa de Psiquiatría desde el año 2012 con Diagnostico de Episodio Psicótico y Esquizofrenia Paranoide, recibiendo tratamiento psicofarmacológico.
EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA FORENSE
ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN EN INSTITUCIÓN CERRADA.
Se trata de adulto mayor masculino de 26 años, quien proviene de un hogar de padres de medianos recursos socioeconómicos. Es el quinto de cinco hermanos de padre y madre.
Antecedentes Familiares:
Médicos:
MADRE: Muerta por ACV.
PADRE: Muerto por INFARTO AL MIOCARDIO.
HERMANOS: Sanos aparentemente.
HIJOS: No tiene.
Psiquiátricos: Niega.
Delictivos: Niega.
Antecedentes Personales.
Producto del quinto, no deseado, controlado, parto intrahospitalario.
Desarrollo Psicomotor: retardo en el desarrollo motor (camina a los 4 años)
Vida Escolar: Inicio pre-escolar a los 5 años dos niveles.
Inicia Primaria a los 7 años, sin repitencia.
Bachillerato a los 12 años, repite 1er. Año en dos ocasiones.
Universitaria a los 19 años, se gradúa de Abogado a los 25 años.
Vida Laboral: Primer empleo a los 24 años, Almacenes Dorsay Parque Aragua Maracay durante un mes. CNE Guanare a los 25 años por tres meses.
Vida sexual y en pareja: Desarrollo Puberal adolescente a los 12 años.
Primera relación sexual a los 16 años con una amiga.
Solo parejas por muy corto tiempo (noviazgos)
Médicos: No refiere.
Psiquiátricos: Inicia enfermedad mental el año 2012 a los 24 años. Episodio psicótico de primera aparición. Segundo episodio psicótico en 2014 (26 años).
Hábitos Psico- Biológicos:
Alcohol: desde los 19 a 23 años, eventualmente.
Drogas: Niega.
Tabaco: Niega.
No contributorios: Niega.
Delictivos: No tiene.
Atmosfera del Hogar: Vive en el hogar materno, el evaluado y un hermano de 30 años, buenas relaciones.
Examen Mental: Evaluado adulto mayor masculino de 26 años al examen mental.
Aspecto: Luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y situación.
Afecto: Poca resonancia afectiva. (hipotimia)
Consciente: Si.
Orientación: En tiempo, espacio, y persona conservada.
Alteraciones en la memoria reciente.
Memoria: De evocación sin alteraciones actualmente.
Colaborador a la entrevista: Si.
Pensamiento de curso y contenido conservados, sin alteraciones. Se siente perseguido.
Inteligencia: Clínicamente impresiona promedio.
Alteraciones sensoperceptivas: Alucinaciones auditivas de contenido persecutorio.
Motricidad: Sin alteraciones.
Lenguaje: De tono, volumen y velocidad acordes.
Atención y Concentración: Refiere presentar dificultad para la atención y concentración.
Juicio de Realidad: Presente, adecuado, juicio de la realidad y enfermedad actualmente conservado.
Diagnóstico:
ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F.20.5) según CIE 10
X- Conclusiones:
Posterior a la evaluación psiquiátrica Forense, se concluye que se trata de adulto mayor de 26 años, quien presenta diagnóstico de esquizofrenia residual, caracterizada por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas. Pueden presentarse déficits cognoscitivos. La esquizofrenia residual se presenta en el curso crónico de la enfermedad, donde se presenta una evolución progresiva de los estadios iniciales hacia los estadios finales. Se presentan síntomas negativos y deterioro persistente. Presenta síntomas negativos como embotamiento afectivo, empobrecimiento del contenido del lenguaje verbal y corporal. Deterioro de las socializaciones relaciones interpersonales alteraciones de la memoria, pensamiento, lenguaje e inteligencia. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando ayuda y orientación familiares. Se sugiere mantener control psiquiátrico y farmacológico.
Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente experticia, la cual consta de tres (03) folios útiles. (Folios 23 y 24)

En fecha 13 de Abril de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2538, Informe H-010-15 proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense, Maracay, Estado Aragua. (Folio 25)
El 25 de Marzo de 2.015, se recibió ante la secretaria del Juzgado A quo, oficio Nº 3560-508-2256 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua a los fines de rendir la experticia médico legal, a través de la cual se dejó expresamente constancia de lo siguiente:
Cito:
“… Yo, Dr. VÍCTOR ESCORIHUELA, Cédula de Identidad Nº V-6.313.208, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano: (a) JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO (EDAD: 26 AÑOS. C.I. 19.188.831).
Fecha de la experticia: 25-03-2015.
No refiere lesiones.
Al examen físico no se aprecian lesiones externas que calificar. (Folio 26)
En fecha 29 de Abril de 2.015,el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano JOSÉ BLATCH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, se anunció el acto a las puertas del mencionado Despacho y mediante acta dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“… El día de hoy, Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano JOSÉ BLATCH, se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, venezolano ser de: 26 años de edad, de oficios o profesión: Abogado. Seguidamente el Juez de este Despacho pasa a interrogarlo y expone: PRIMERA: Diga usted su nombre y número de cédula de identidad? CONTESTO: JOSÉ BLATCH, 19.188.831. SEGUNDA: ¿Diga usted que profesión u ocupación tiene. CONTESTO: Abogado, ninguna ocupación… TERCERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que padece de una enfermedad? CONTESTO: Si padezco de una enfermedad. CUARTA: Diga usted desde cuando padece de la enfermedad? CONTESTO: Desde el año dos mil doce (2.012). QUINTO: Diga usted si posee bienes? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga usted su estado civil. CONTESTO: Soltero. Es todo…” (Folio 29)
En fecha 27 de Mayo de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en la presente controversia, signada con el Nº 12.013-15 nomenclatura interna del mencionado despacho, a través del cual se dispuso lo siguiente:
Cito:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Efectuada como ha sido la averiguación sumaria en el presente procedimiento, el Tribunal para resolver previamente observa que, la interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una capacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) La existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas; B) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.
Establecido lo anterior el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordeno oír a cuatro parientes o amigos, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, y que sufre de una enfermedad. De igual forma consta en autos que el referido ciudadano fue oído en la sede de este Tribunal y en el acta levantada al efecto se dejó constancia de que el referido ciudadano manifestó padecer una enfermedad desde el año 2012.
De igual forma, se observa que del presente informe psiquiátrico presentado por el facultativo ROBERTO MOYBOSCAN, se pudo constatar que se arribó al diagnóstico de que el ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, padece de esquizofrenia residual.
Por tales motivos, como quiera que en el presente procedimiento instaurado conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: El interrogatorio del notado de demencia, la de sus familiares, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, debe forzosamente quien decide considerar procedente la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, colocándolo bajo tutela conforme a lo establecido en el referido artículo 396 del Código Civil, designándose en consecuencia como TUTORA INTERINA a su hermana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, con lo demás pronunciamientos de ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPITULO II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, quedando en consecuencia bajo tutela.
Segundo: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016.
Tercero: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Cuarto: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 30 al 33)
El 19 de Junio de 2.015 compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, actuando en su carácter de tutora interina del ciudadano JOSÉ BLATCH, supra identificado, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, a los fines de promover merito favorable de los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda. (Folio 34)
El 25 de Junio de 2.015, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la ciudadana BEYLA BLATCH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, a los fines de solicitar copia certificada de los folios: Uno (01), Dos (02), Tres (03), y catorce (14). (Folio 31)
El 30 de Septiembre de 2.015, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la ciudadana BEYLA BLATCH, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, Inpreabogado Nº107.848, a los fines de solicitar el abocamiento de la Juez del mencionado Despacho. (Folio 36)
En fecha 02 de Octubre de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual la Abogada ISNELDA MENDIA, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado Despacho se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 37)
En fecha 23 de Noviembre de 2.015, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la ciudadana BEYLA BLATCH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, a los fines de consignar ejemplares de la sentencia dictada por el mencionado Despacho en fecha 27 de Mayo de 2.015, publicada en el Diario El Periodiquito, así como también documento de interdicción provisional debidamente protocolizado. (Folios 40 al 57)
El 27 de Noviembre de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual libró oficio Nº 1.174-15, dirigido al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de remitir el expediente en original para la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 58 y 59)
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.
El 04 de Diciembre de 2.015, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En funciones de Distribuidor), ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la consulta de Ley. (Folio 60)
El 08 de Enero de 2.016, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual apertura un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 62)
El 10 de Febrero de 2.016, el Juzgado Superior Primero, de esta circunscripción judicial, dicto sentencia en la presente controversia a través de la cual se dispuso lo siguiente:
Cito:
“… IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestro ordenamiento jurídico civil (sustantivo y adjetivo); y al respecto, la doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
A tal efecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
La norma antes transcrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Publico (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Del pre insertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) Que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que con respecto al segundo ha se entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual, supone:
A) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
B) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
C) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forman continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil)
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje medico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Estos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”(Subrayado y negrillas de la Alzada)
De la norma antes transcrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultare datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretara la interdicción provisional, nombrara tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 C.P.C) y ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en esta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplida la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decreto la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que solo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta legar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinara si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto.
Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 eiusdem).
Ahora bien una vez explicado lo anterior, resulta necesario para esta superioridad traer a colación lo establecido en los artículos 130,131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 130°
El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131°
El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
Artículo 132°
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Ahora bien, como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Publico. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la solicitud de interdicción.
En este sentido, respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación tempestiva del Fiscal del Ministerio Publico en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº2533 del 04 de noviembre de 2001, dejo sentado lo siguiente:
“(…) El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:
Declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ALCINA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia atendiendo a lo sancionado en los artículos 211,130, 131 Ord. 1º y 132 eiusdem, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.”
En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 192 del 31 de Mayo de 2010, expreso:
“En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo Nº13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“… El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad , puede tener la virtud de subsanar o de convalidad la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…” (GFNº 119, VI, 3º etapa, pág. 902 y S Sent 24-02-83)”
En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia Nº2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp 06-1315, concluyo que:
“.. Las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”
En este sentido, resulta evidente, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral transcrita, no le es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento – expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.
Con base en lo antes expuesto, es oportuno señalar para quien aquí decide el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
Asimismo, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, donde señaló:
“(…)No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (…)”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expreso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144 del 07 de marzo de 2002, donde dejo sentado lo siguiente:
(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala elaboro su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.FNº119V.I 3º etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de Febrero de 1983) (…) “
Visto lo anterior, considera esta juzgadora importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y solo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omito un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“… Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte una nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
Sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto se observa en el auto de admisión que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello, habiéndose infringido una norma de eminente orden público, resulta forzoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado posterior a la fecha de recepción de la demanda, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión donde se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado Venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad forma, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta para esta Superioridad declarar la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de todas las actuaciones subsiguientes a esta, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado en que el tribunal a quo dicte un nuevo auto de admisión donde se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Transito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de todas las actuaciones subsiguientes a esta, es decir, del folio catorce (14) inclusive, hasta el folio sesenta y dos (62). En consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el tribunal a quo dicte un nuevo auto de admisión conforme a lo establecido en el artículo 132 del código de Procedimiento Civil dándose cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico….” (Folios 63 al 75)
En fecha 02 de Marzo de 2.016, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto a través del cual la Abogada CARMEN GÓMEZ, en su carácter de Juez Superior Titular del mencionado Despacho se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose realizar computo de los días de Despacho transcurridos en la presente causa, y ordenándose la remisión del expediente a su tribunal de origen. (Folios 76 al 79)
DEL REINGRESO DE LA CAUSA AL TRIBUNAL A QUO.
El 11 de Marzo de 2.016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual la Abogada ISNELDA MENDÍA, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 80)
El 16 de Marzo de 2.016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual se ordenó la apertura del juicio, en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Aragua a los fines de que realizarán reconocimiento médico legal al ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.813, de igual forma se ordenó la declaración de cuatro (4) parientes, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 81 al 83)
En fecha 29 de Marzo de 2.016, la ciudadana BEYLA BLATCH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 01, y 02. (Folio 84)
El 29 de Marzo de 2.016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la ciudadana BEYLA BLATCH, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH, debidamente asistida por los Abogados SONIA MALDONADO Y HORACIO OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº107.848 y 4.416 respectivamente, a los fines de conferir poder especial apud acta a los mencionados Abogados. (Folio 85)
El 30 de Marzo de 2.016, el Juzgado A quo dicto auto mediante el cual, se agregó a los autos el poder apud acta conferido por la parte solicitante, de igual manera se ordenó expedir mediante auto aparte, de esta misma fecha las copias certificadas solicitadas. (Folios 86 y 87)
El 07 de Abril de 2.016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar copia simple del oficio Nº 330-16 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Aragua, a los fines de ser entregado, de igual forma solicito se le designara correo especial. (Folio 88)
El 07 de Abril de 2.016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, el ciudadano HÉCTOR AMIN, actuando en su carácter de alguacil del mencionado Despacho, a los fines de consignar boleta de notificación librada a nombre del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, firmada en señal de recibida. (Folios 89 y 90)
En fecha 12 de Abril de 2.016, se designó mediante auto emitido por el Despacho a quo, a la Abogada SONIA MALDONADO, supra identificada como correo especial a los fines de que realizara las diligencias inherentes al caso por ante la Medicatura Forense del Estado Aragua. (Folios 91 y 92)
En fecha 21 de Abril de 2.016, la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, a los fines de exponer lo siguiente:
Cito:
“… De la revisión realizada al expediente Nº12013, contentiva de la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana: BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, en a favor su hijo ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad número 19.188.831, (presunto entredicho), se observa: 1) Que se cumplieron con los extremos de ley, contenido en el artículo 733 del código de Procedimiento Civil Venezolano. 2) Que el Tribunal ordene la designación de los expertos, para que practiquen la evaluación médica legal al presunto entredicho y emitan su juicio tal y como lo establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil. 3) Se observa que la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, tiene cualidad jurídica para intentar la acción de interdicción a favor del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad número 19.188.831, tal y como lo establece el artículo 395 del código Civil Venezolano vigente. 4) Se evidencia que no se ha realizado el interrogatorio del presunto entredicho, ni oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia, tal y como lo dispone el artículo 396 del código Civil Venezolano. En tal sentido, esta Representación Fiscal, pide al ciudadano Juez, solicite la designación de los expertos facultativos de Ley, para que examinen al presunto entredicho y emitan su juicio. Igualmente, solicito al ciudadano Juez, proceda a oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto a amigos de la familia a objeto de que se decrete la interdicción Provisional a favor del presunto entredicho ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad numero 19.188.831…” (Folios 93 y 94)
El 26 de Abril de 2.016, compareció ante la secretaria del Juzgado a quo, la Abogada SONIA MALDONADO, InpreabogadoNº107.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar oficio Nº356-0508, informe Nº H-116-16, de fecha 13 de Abril de 2.016, emanado por la Dirección de la Medicatura Forense del Estado Aragua. (Folio 95)
Corre inserto a los folios 96 y 97, del expediente de marras, informe Nº H-116-16 emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, Psiquiatría Forense, de fecha 13 de Abril de 2.016 y recibido por el Juzgado a quo en fecha 26 de Abril de 2.016, a través del cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:
Cito:
“… El suscrito ROBERTO MOYBOSCAN, C.I V-7.178.156, Psiquiatra Clínico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio Nº 330-16 de fecha 16-03-2016, Causa Nº12.013, donde solicita que le sea aplicada evaluación Psiquiátrica al ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, cumplo con informar que se le practico dicho examen. Los Resultados son los siguientes:
1.- Datos de Identificación.
Nombre y Apellidos: José José Blatch Barreto.
Edad: 27 años.
Lugar de Nacimiento: Guanare, Edo. Portuguesa.
Fecha de nacimiento: 30-06-1988.
Estado Civil: Soltero.
Grado de Instrucción: Universitaria.
Ocupación: Abogado.
Cédula de identidad: 12.188.831.
Fecha de examen: 08-04-2016.
Dirección: Urb. Girardot Sector II Vereda 12 Casa Nº21 Maracay Edo. Aragua.
II.- Motivo de Referencia:
El consultante manifiesta: “… Se me solicita la interdicción para recibir pensión de sobreviviente ya que padezco TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO y no puedo trabajar por mi propia cuenta. He presentado tres crisis en 2012 y dos seguidas en 2014, siguiendo tratamiento farmacológico…”
EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA FORENSE.
Se trata de evaluado masculino de 27 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de medianos recursos socioeconómicos. Es el quinto de cinco hermanos de padre y madre.
Antecedentes Familiares:
Médicos:
MADRE: Muere diabética.
PADRE: Muere diabético.
HERMANOS: Cuatro sanos.
Hijos: No tiene.
Psiquiátricos: Niega.
Delictivos: Niega.
Antecedentes personales:
Producto del quinto embarazo, deseado, controlado, parto intrahospitalario.
Desarrollo Psicomotor: Habla a los dos años, camino a los 4 años.
Vida Escolar
Inicia pre-escolar a los 4 años.
Inicia primaria a los 7 años, sin repitencias.
Bachillerato a los 12 años, repite 1er año.
Universitaria a los 18 años Abogado.
Vida Laboral: Primer empleo a los 24 años Dorsay parque Aragua un mes. A los 225 (sic) años empleado en zapatería un mes. CNE Guanare Tres meses.
Vida sexual y en pareja: Desarrollo Puberal 12 años de edad. Primera relación sexual a los 16 años con una prostituta. Noviazgos de 3-5 meses.
Médicos: Niega.
Psiquiátricos: Episodios psicóticos agudos tres con episodios de depresión.
Hábitos Pisco-Biológicos:
Alcohol: Moderadamente.
Drogas: Niega.
Tabaco: Niega.
No contributorios: No tiene.
Delictivos: No tiene.
Atmosfera del Hogar: Mi hermana y yo ambiente funcional.
Examen Mental:
Evaluado masculino de 27 años, quien al examen mental:
Aspecto: Luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y situación.
Afecto: Hipertimia negativa.
Consciente: Si.
Orientación: En tiempo, espacio y persona.
Memoria: Alteraciones en memoria de fijación y evocación.
Colaborador a la entrevista: Si.
Pensamiento: Idea de Minusvalía.
Inteligencia: Limítrofe.
Alteraciones sensoperceptivas: Escucha Voces ocasionalmente
Motricidad: Sin alteraciones.
Lenguaje: Tono y volumen bajo.
Atención y concentración: Dispersas.
Juicio de realidad: Tiene conciencia de enfermedad y realidad.

Diagnóstico:
TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO. (F.25), segundo CIE 10.
X.- Conclusiones
Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta diagnóstico de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal.
Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a largo plazo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar…” (Folios 96 y 97)
En fecha 09 de Mayo de 2.016 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad para que comparezcan ante el mencionado Despacho cuatro (4) parientes que la ciudadana BEYLA BLATCH deberá presentar. (Folio 98)
El 17 de Marzo de 2.018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado A quo, para la celebración del acto de testigo de la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.411, el mismo fue anunciado en las puertas del mencionado Despacho dejándose constancia mediante acta de lo siguiente:
Cito:
“.. El día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para el acto del testigo, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.411, de oficio y profesión Contador, de este domicilio. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigos, manifestó estar dispuesta a declarar. Presente en este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLANCH, y su apoderada judicial Abogada SONIA MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo? Contesto si lo conozco, y llevo conociéndolo alrededor de cinco (5) años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contesto si me consta, el padece de Esquizofrenia. AL PARTICULAR TERCERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Contesto somos amigos…” (Folio 99)
Corre inserto al folio 100, del expediente de marras, acta a través del cual se dejó constancia del acto de testigo, al cual compareció la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.353, en dicha acta se dejó transcrito lo siguiente:
Cito:
“…El día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para el acto del testigo, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.433.353, de oficio u profesión del Hogar. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigos, manifestó estar dispuesta a declarar. Presente en este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLANCH, y su apoderada judicial Abogada SONIA MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo? Contesto si lo conozco de vista, trato y comunicación y tengo aproximadamente seis (6) años conociéndolo somos vecinos. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contesto si me consta que padece de una enfermedad, pero no se el nombre. AL PARTICULAR TERCERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Contesto somos vecinos…” (Folio 100)
En fecha 17 de Marzo de 2.016, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de testigo del ciudadano GUSTAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.541, el mismo fue anunciado en las puertas del mencionado Despacho y mediante acta se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
“… El día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para el acto del testigo, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.541, de oficio y profesión Ingeniero Civil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigos, manifestó estar dispuesta a declarar. Presente en este acto la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLANCH, y su apoderada judicial Abogada SONIA MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo? Contesto si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contesto si me consta que padece de una enfermedad. AL PARTICULAR TERCERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Contesto Somos amigos…” (Folio 101)
El 31 de Mayo de 2.016, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de entrevista con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, el mismo fue anunciado a las puertas del Despacho a quo, y se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
Cito:
“… El día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2015 (sic), siendo la 10:50 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano BLATCH BARRETO JOSÉ JOSÉ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito una ciudadana de nombre JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, venezolano, mayor de edad, profesión: Abogado, seguidamente la Jueza de este despacho pasa a interrogarlo y expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre y número de cédula de identidad CONTESTO: JOSE BLATCH cedula 19.188.831. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que profesión u ocupación tiene CONTESTO: Abogado. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que padece alguna enfermedad. CONTESTO: Si una enfermedad. CUARTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando padece de la enfermedad. CONTESTO: Desde mediados del año 2012. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si posee bienes. CONTESTO: Si poseo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted su estado civil. Contesto: Soltero. (Folio 102)
El 31 de Mayo de 2.016 se llevó a cabo el acto de Testigo del ciudadano UBEDA BARRETO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208, dejándose constancia mediante auto de lo siguiente:
Cito:
“… En fecha 31 de Mayo de 2.016, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de testigo del ciudadano UBEDA BARRETO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208, venezolano, mayor de edad, profesión: INGENIERO DE SISTEMAS, de este domicilio, impuesto el motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, manifestó estar dispuesto a declarar: Presente en este acto la abogada SONIA MALDONADO, InpreabogadoNº107.848, apoderada judicial de la parte demandante, quien seguidamente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo. CONTESTO: Si lo conozco desde que era niño, alrededor de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad CONTESTO: Si me consta sufre de ataques de esquizofrenia, y tiene que estar medicado siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLACH BARRETO, CONTESTO: Es mi hermano…” (Folio 103)
El 22 de Junio de 2.016 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia en la presente causa a través de la cual se dispuso lo siguiente:
Cito:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicil, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: (…) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquel, que en el proceso no probo lo que debió, y B) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos, y excluyentes.
Efectuadas como ha sido la averiguación sumaria en el presente procedimiento, el Tribunal para resolver previamente observa que, la interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia a una capacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determinada una incapacidad de protección, por lo que presupone: A) La existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecta a las facultativas volitivas; B) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.
Establecido lo anterior el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordeno oír a cuatro parientes o amigos, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y que sufre de una enfermedad. De igual forma consta en autos que el referido ciudadano fue oído en la sede de este Tribunal y en el acta levantada al efecto se dejó constancia de que el referido ciudadano manifestó padecer una enfermedad desde el año 2.012.
De igual forma, se observa que del informe psiquiátrico presentado por el facultativo ROBERTO MOYBOSCAN, se pudo constar que se arribó al diagnóstico de que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de esquizofrenia residual.
Por tales motivos, como quiera que en el presente procedimiento instaurado conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: El interrogatorio del notado de demencia, la de sus amigos, así como el informe médico psiquiátrico, debe forzosamente quien decide considerar procedente la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, colocando bajo tutela conforme a lo establecido en el referido artículo 396 del Código Civil, designándose en consecuencia como TUTORA INTERINA a su hermana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, con los demás pronunciamientos de Ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.831, quedando bajo tutela.
Segundo: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016.
Tercero: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Cuarto: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Expídanse por secretaria, copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem… “(Folios 104 al 106 y su vuelto)
En fecha 30 de Junio de 2.016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia certificada del expediente. (Folio 107)
El 18 de Noviembre de 2.016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar Interdicción Provisional Protocolizada del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831. (Folio 111 al 126)
En fecha 25 de Noviembre de 2.016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del expediente en original al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la consulta de ley. (Folios 127 y 128)
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA.
El 30 de Noviembre de 2.016, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En funciones de Distribuidor), dicto auto luego de realizado el sorteo de Ley, ordenando la remisión de la causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 129)
El 13 de Diciembre de 2.016, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, recibe el expediente de marras y lo pasa a cuenta del ciudadano Juez del Despacho. (Folio 130).
El 16 de Diciembre de 2.016, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual apertura un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente controversia. (Folio 131).
El 30 de Enero de 2.017, el Juzgado Superior Primero, dicto auto a través del cual difirió por 30 días continuos la publicación de la decisión. (Folio 132).
En fecha 01 de Marzo de 2.016, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en la presente controversia, a través de la cual se dispuso lo siguiente:
Cito:
“… IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de la Alzada).
La norma antes transcrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, lo practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que Juzgue necesario para formare concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretará la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo el artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el Juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (I) el cónyuge del incapaz, (II) cualquier pariente del incapaz, (III) el Síndico Procurador Municipal, (IV) cualquier persona que tenga interés y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, y (V) por el Ministerio Publico (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de Interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Del pre insertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) Que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “Estado habitual de defecto intelectual”, supone:
A) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
B) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
C) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos”
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico, no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Negrillas de la Alzada)
De la norma antes transcrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez decretara la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 C.P.C) y ordenará seguir formalmente el proceso de los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio. (Art. 396 y sig. Del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Vencido el lapso probatorio, el Juez determinara si confirma el decreto, acordado o decretando la interdicción provisional del incapaz. O así lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera sea, será objeto de consulta obligatoria. (Art. 736 ejusdem)
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, solicitada por su hermana, ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, antes identificada. (Folio 01 y 02)
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO (entredicho) de fecha 31 de mayo de 2015 (Folio 102), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre y número de cédula de identidad CONTESTO: JOSÉ BLATCH cedula 19.188.831. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que profesión u ocupación tiene CONTESTO: Abogado. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que padece alguna enfermedad. CONTESTO: Si una enfermedad. CUARTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando padece de la enfermedad. CONTESTO: Desde mediados del año 2012. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si posee bienes. CONTESTO: Si poseo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted su estado civil. Contesto: Soltero. (…)”
Igualmente, paso a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.763.411, V-3.433.353, V-13.954.541, y V-13.133.208, respectivamente.
De la declaración de la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.411 (folio 99), se observa lo siguiente:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo? Contesto si lo conozco, y llevo conociéndolo alrededor de cinco (5) años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contesto si me consta, el padece de Esquizofrenia. AL PARTICULAR TERCERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Contesto somos amigos…”(…)
De la declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.353 (Folio 100), se observa lo siguiente:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo? Contesto si lo conozco de vista, trato y comunicación y tengo aproximadamente seis (6) años conociéndolo somos vecinos. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contesto si me consta que padece de una enfermedad, pero no se el nombre. AL PARTICULAR TERCERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Contesto somos vecinos. (…)”
De la declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.954.541 (Folio 101), se observa lo siguiente:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo? Contesto si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contesto si me consta que padece de una enfermedad. AL PARTICULAR TERCERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Contesto Somos amigos. (…)”
De la declaración del ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208 (Folio 103), se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo. CONTESTO: Si lo conozco desde que era niño, alrededor de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad CONTESTO: Si me consta sufre de ataques de esquizofrenia, y tiene que estar medicado siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLACH BARRETO, CONTESTO: Es mi hermano. (…)”
Se evidencio de las declaraciones de los testigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, donde indican que el ciudadano anteriormente identificado no se puede desenvolver por sus propios medios, por el trastorno esquizoafectivo que padece. Así se declara.
Asimismo, constan los folios 96 y 97 informe psiquiátrico forense, de fecha 13 de abril de 2016, expedido por el Dr. ROBERTO MOY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.178.156, donde se indica: “…Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta diagnóstico de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal.
Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a largo plazo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar…”
Estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta defecto intelectual grave, por cuanto solo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“… Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Sera difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos” (Domínguez Guillen, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 20001. P. 280)
Del estudio del informe psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, sufre de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, por lo que se concluye que el paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual llevo a la convicción del Juez a quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Juzgador para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, en consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran trastorno esquizoafectivo del presunto entredicho, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, antes identificado.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dicto la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el Juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observo claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, este Tribunal Superior evidencio el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325, y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, en fecha 22 de junio de 2016 (folios 104 al 106 con sus vueltos), acatando la formalidad referida a la designación del tutor; no obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A quo en la sentencia que sube por consulta obvio nombrar al protutor, protutor suplente y consejo de tutela cuando el articulo 335 ejusdem dispone claramente que el Juez debe designar al protutor suplente y consejo de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 309 designara en cada caso las personas que haya de llenar las faltas accidentales del protutor, vale decir el protutor suplente y el consejo de tutela. En ese sentido, este Juzgador considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y procede a nombrar como protutor al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208, protutor suplente a la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.411 y consejo de tutela a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO Y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.433.353 y V-13.954.541. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero le resulta forzoso declarar MODIFICAR la decisión de interdicción provisional del ciudadan0 (sic) JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2016, solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor, protutor suplente, y consejo de tutela. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión dictada en la presente causa en fecha 22 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor, protutor suplente y consejo de tutela. En consecuencia se declara:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTOR al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208, y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V -16.763.411.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO Y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.433.353 y V-13.954.541, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva, publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 133 al 145)
El 13 de Marzo de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada por el mencionado Despacho en fecha 01 de Marzo de 2.017. (Folio 146)
El 30 de Marzo de 2.017, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordeno el computo de días de Despacho transcurridos desde el día 13 de Marzo de 2.017 exclusive, hasta el día 29 de Marzo de 2.017 inclusive, de igual manera ordeno la remisión del expediente de marras al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios. 147 al 150)
DEL REINGRESO DE LA CAUSA AL JUZGADO A QUO.
El 17 de Abril de 2.017, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual le dio entrada al expediente de marras bajo la nomenclatura interna del mencionado Despacho 12.013. (Folio 151)
El 24 de Abril de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia certificada de los folios 132 al 145 del expediente de marras. (Folio 152)
El 31 de Octubre de 2.017, la Abogada SONIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 107.848, apoderada judicial de la parte actora consigno documento de interdicción emanado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº7, folio 87, del Tomo 20, así como también dos ejemplares de publicación en el Diario El Periodiquito. (Folios 155 al 177)
El 03 de Noviembre de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, el ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208, debidamente asistido por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero a través de la cual fue designado como protutor. (Folio 178)
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.353, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, compareció ante la secretaria del Juzgado a quo, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual fue designado como integrante del consejo de tutela. (Folio 179).
El 03 de Noviembre de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.411, debidamente asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, supra identificada, a los fines de darse por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero a través de la cual fue designada como Protutor Suplente. (Folio 180)
El 03 de Noviembre de 2.017, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.541, debidamente asistido por la Abogada SONIA MALDONADO, supra identificada, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, a través de la cual fue designado como integrante del consejo de tutela. (Folio 181)
El 03 de Noviembre de 2.017, la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, asistida por la Abogada SONIA MALDONADO, supra identificada, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, a través de la cual fue designada como Tutora Interina en el expediente de marras. (Folio 182)
En fecha 09 de Enero de 2.018, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para la articulación probatoria, a partir del primer día siguiente de Despacho a la fecha de la emisión del auto. (Folio 183)
El 06 de Marzo de 2.018, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, la Abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y los anexos correspondientes. (Folios 186 al 190)
El 12 de Marzo de 2.018, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 191)
El 04 de Junio de 2.018, el Juzgado A quo, dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para que las partes presenten sus informes al décimo quinto (15) día de Despacho, siguiente a la emisión del auto al que se hace mención. (Folio 193)
El 29 de Junio de 2.018, el Abogado HORACIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº4416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes, a través del cual se dispuso lo siguiente
Cito:
“… PRIMERA PARTE.
PRIMERO: Por demanda interpuesta por la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016, solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831; este Tribunal la admitió y ordeno la apertura del Juicio de Interdicción provisional, Expediente 12.013.
SEGUNDO: Fueron recibidas original PARTIDA DE NACIMIENTO y copia CEDULA DE IDENTIDAD del Ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO; original PARTIDA DE NACIMIENTO y copia CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, ambos identificados en autos.
TERCERO: Consta en el Expediente, INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Doctor VÍCTOR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.208, MEDICO FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY; y EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el PSIQUIATRA CLÍNICO FORENSE ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.156, adscrito del SERVICIO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, PSIQUIATRÍA FORENSE, aplicadas al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, antes identificado; ambos informes solicitados por este Tribunal.
CUARTO: Igualmente reposan en el Expediente, las actuaciones ordenadas por este Tribunal, a saber: declaración de los testigos EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, y LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.763.411; V-3.433.353; V-13.954.541y V-13.133.208 respectivamente.
De igual manera, declaración del ciudadano interdictado, JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, antes identificado.
QUINTO: Hago constar récipes e indicaciones médicas, del tratamiento que recibe el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, antes identificado, las cuales consigne en su oportunidad procesal.
DE LOS DEMÁS TEMAS RESUELTOS POR EL TRIBUNAL A QUO, Y EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN BENEFICIO DE MI REPRESENTADO.
PRIMERO: El Tribunal a quo dicto la interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, habiéndose cumplido todos los requisitos de Ley. Posteriormente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para consulta.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones del Superior por este Tribunal, ordena la Protocolización y publicación en diario local, de las decisiones y modificaciones; las cuales se hicieron en su oportunidad, y consta en el Expediente. Igualmente, se dieron por notificadas las personas nombradas como Tutor, Protutor, y Consejo de Tutela.
TERCERO: En virtud de la averiguación sumaria, y habiendo resultado datos suficientes de la demencia imputada, este Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del Juicio Ordinario; estando en la oportunidad procesal de INFORMES…” (Folios 194 y 195)
El 04 de Julio de 2.018, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSGIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para dictar sentencia. (Folio 196)
El 08 de Octubre de 2.018, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en la presente causa, a través de la cual se dispuso lo siguiente:
Cito:
“… II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 10 d Febrero de 2.016 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto una decisión en la cual declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Febrero de 2.015 emitido por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes a dicha admisión es decir desde el folio 14 al folio 59.
En fecha 11 de Marzo de 2.016, quien suscribe la presente decisión, me aboque al conocimiento de la presente causa, lo que en fecha 16 de marzo de 2.016, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se ordenó la apertura del juicio de Interdicción del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, igualmente se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Aragua a fin de que designe 2 facultativos que examinen al referido ciudadano y notificar al Fiscal del Ministerio Publico y por último se ordenó tomar declaración de 4 parientes del presunto indiciado, al igual que el presunto inhabilitado.
En este sentido, de lo descrito anteriormente se desprende que todos los actos anteriormente mencionados fueron realizados y durante la investigación sumaria y las que fueron consignadas y en consecuencia a quien decide le es pertinente analizar en primer término lo siguiente: Tanto la figura de la interdicción como la inhabilitación son utilizados como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave, menos grave o por condena judicial. Nuestra norma Civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial. En efecto, para que proceda el juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y consciencia); que dicho defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 193 “El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” y 394 “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad” ambos artículos del Código Civil.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.
Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas página 411, señala: “… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C art. 403). Los principales de esos efectos son: 1º) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2º) El entredicho queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, por los actos realizados por una persona sometida a la interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa solo pueden invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C.C art. 404). 3º) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO.
En este orden de ideas advierte quien decide, que en la averiguación sumaria, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir declararon los familiares del indiciado como testigos, fue interrogado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, igualmente el presunto indiciado, ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO en fecha 31 de Mayo de 2.016 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) psiquiatras. Por tal motivo esta Juzgadora decreto la interdicción provisional en fecha 22 de Junio de 2.016.
De la apreciación de las pruebas: Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del presunto indiciado, ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO emanada del Registro Principal Accidental del Estado Portuguesa y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, igualmente emanada por el Registro Principal del Estado Portuguesa. Esta Juzgadora observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fueron impugnados ni tachados durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En referencia a la copia del Informe Médico practicado al indiciado que corre inserta al folio noventa y seis (96), esta Juzgadora observa que dichas documentales de Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, suscrito por el doctor Roberto Moy Boscan (Psiquiatra clínico forense) el mismo concluyo informe de la siguiente manera: “Se trata de un adulto masculino, quien presenta Diagnostico esquizoafectivo, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a lo largo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar…”
Por lo cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quien decide le confiere pleno valor probatorio las afirmaciones de hecho en ella contenida en razón de que dicho informe nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna en el curso del proceso. Así se decide.
De igual manera, es importante para quien decide apreciar las deposiciones de los testigos evacuados en fecha 17 de Marzo de 2016 y los cuales contestaron entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Al respecto la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, contesto: Primera Pregunta: “Si lo conozco y llevo conociéndolo alrededor de cinco (5) años.” Segunda pregunta: “Si me consta, el padece de Esquizofrenia” Tercera Pregunta: “Somos amigos”.
Por su parte MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, Primera pregunta: “Si lo conozco y tengo aproximadamente seis (6) años conociéndolo somos vecinos. Segunda Pregunta: “Si me consta que padece una enfermedad, pero no se el nombre” Tercera Pregunta: “Somos vecinos”.
De la misma forma GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, contesto: Primera Pregunta: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años” Segunda Pregunta: “Si me consta que padece de una enfermedad” Tercera Pregunta: “Somos amigos”.
Con las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, esta juzgadora observa que efectivamente el presunto indiciado presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo imposibilita al no tener capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y por consiguiente es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial y al evidenciar que los mismos son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas y no incurrieron en contradicciones algunas, es por ello que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO no puede proveer sus propios intereses en razón de su comportamiento. Así se decide.
En conclusión quien decide concluye que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor designado para ejercer dicho cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario BriceñoIragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.188.831, soltero y de este domicilio.
SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el Decreto Provisional de interdicción decretados por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo de 2017 y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016. De conformidad con los artículos 313, 314, 315 y 316 del Código Civil en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. Por ello, conforme con el artículo 347 del Código Civil Venezolano vigente, la designada tutora definitiva puede administrar los bienes del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO (supra identificado) y la misma deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO DEFINITIVO al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208. Asimismo se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: Tutela a los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.433.353 y V-13.954.541 respectivamente, de conformidad con el articulo 324 y 325 del Código Civil y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO se designa a la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.411.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 197 al 202).
En fecha 09 de Noviembre de 2.018, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del expediente de marras al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 203 al 205)

DEL REINGRESO DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE ALZADA.

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en funciones de Distribuidor, dejo constancia mediante auto una vez realizado el sorteo de distribución, que este Juzgado es el correspondiente para conocer de la presente causa. (Folio 206)
En fecha 12 de Diciembre de 2.018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto mediante el cual ordeno darle entrada a la presente causa, asignándole el Nº 1438, nomenclatura interna de este Juzgado. (Folio 207)
El 14 de Diciembre de 2.018 este Juzgado Superior, apertura un lapso de 30 días, a los fines de dictar sentencia en la presente controversia. (Folio 208)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
Cursa a los folios que van del 197 al 202, del presente expediente, decisión de fecha ocho (08) de Octubre de 2.018 dictada por el JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró lo siguiente:
Cito:
“… II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 10 d Febrero de 2.016 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto una decisión en la cual declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Febrero de 2.015 emitido por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes a dicha admisión es decir desde el folio 14 al folio 59.
En fecha 11 de Marzo de 2.016, quien suscribe la presente decisión, me aboque al conocimiento de la presente causa, lo que en fecha 16 de marzo de 2.016, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se ordenó la apertura del juicio de Interdicción del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, igualmente se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Aragua a fin de que designe 2 facultativos que examinen al referido ciudadano y notificar al Fiscal del Ministerio Publico y por último se ordenó tomar declaración de 4 parientes del presunto indiciado, al igual que el presunto inhabilitado.
En este sentido, de lo descrito anteriormente se desprende que todos los actos anteriormente mencionados fueron realizados y durante la investigación sumaria y las que fueron consignadas y en consecuencia a quien decide le es pertinente analizar en primer término lo siguiente: Tanto la figura de la interdicción como la inhabilitación son utilizados como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave, menos grave o por condena judicial. Nuestra norma Civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuada a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial. En efecto, para que proceda el juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y consciencia); que dicho defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 193 “El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” y 394 “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad” ambos artículos del Código Civil.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.
Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas página 411, señala: “… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C art. 403). Los principales de esos efectos son: 1º) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2º) El entredicho queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, por los actos realizados por una persona sometida a la interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa solo pueden invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C.C art. 404). 3º) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO.
En este orden de ideas advierte quien decide, que en la averiguación sumaria, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir declararon los familiares del indiciado como testigos, fue interrogado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, igualmente el presunto indiciado, ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO en fecha 31 de Mayo de 2.016 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) psiquiatras. Por tal motivo esta Juzgadora decreto la interdicción provisional en fecha 22 de Junio de 2.016.
De la apreciación de las pruebas: Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del presunto indiciado, ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO emanada del Registro Principal Accidental del Estado Portuguesa y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, igualmente emanada por el Registro Principal del Estado Portuguesa. Esta Juzgadora observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fueron impugnados ni tachados durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En referencia a la copia del Informe Médico practicado al indiciado que corre inserta al folio noventa y seis (96), esta Juzgadora observa que dichas documentales de Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO suscrito por el doctor Roberto Moy Boscan (Psiquiatra clínico forense) el mismo concluyo informe de la siguiente manera: “Se trata de un adulto masculino, quien presenta Diagnostico esquizoafectivo, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mar. Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a lo largo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar…”
Por lo cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quien decide le confiere pleno valor probatorio las afirmaciones de hecho en ella contenida en razón de que dicho informe nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna en el curso del proceso. Así se decide.
De igual manera, es importante para quien decide apreciar las deposiciones de los testigos evacuados en fecha 17 de Marzo de 2016 y los cuales contestaron entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, y cuánto tiempo lleva conociéndolo SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO? Al respecto la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, contesto: Primera Pregunta: “Si lo conozco y llevo conociéndolo alrededor de cinco (5) años.” Segunda pregunta: “Si me consta, el padece de Esquizofrenia” Tercera Pregunta: “Somos amigos”.
Por su parte MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, Primera pregunta: “Si lo conozco y tengo aproximadamente seis (6) años conociéndolo somos vecinos. Segunda Pregunta: “Si me consta que padece una enfermedad, pero no se el nombre” Tercera Pregunta: “Somos vecinos”.
De la misma forma GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, contesto: Primera Pregunta: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años” Segunda Pregunta: “Si me consta que padece de una enfermedad” Tercera Pregunta: “Somos amigos”.
Con las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, esta juzgadora observa que efectivamente el presunto indiciado presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo imposibilita al no tener capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y por consiguiente es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial y al evidenciar que los mismos son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas y no incurrieron en contradicciones algunas, es por ello que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO no puede proveer sus propios intereses en razón de su comportamiento. Así se decide.
En conclusión quien decide concluye que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor designado para ejercer dicho cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ JOSÉBLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.188.831, soltero y de este domicilio.
SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el Decreto Provisional de interdicción decretados por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo de 2017 y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.016. De conformidad con los artículos 313, 314, 315 y 316 del Código Civil en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO. Por ello, conforme con el artículo 347 del Código Civil Venezolano vigente, la designada tutora definitiva puede administrar los bienes del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO (supra identificado) y la misma deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO DEFINITIVO al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208. Asimismo se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: Tutela a los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.433.353 y V-13.954.541 respectivamente, de conformidad con el articulo 324 y 325 del Código Civil y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO se designa a la ciudadana EDUYMARLISETARISTIGUIETA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.411.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 197 al 202)
III
DE LA CONSULTA
El 08 de Noviembre de 2.018, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual ordena remitir el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Despacho Nº12.013 a los fines de que la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2.018, sea consultada. La causa fue remitida con el oficio Nº 615-18 a esta alzada. (Folios 203 al 205)
IV
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Cito:

“… Quien suscribe, BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, NºV-17.618.016, soltera y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Sonia Maldonado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.848, de este domicilio, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro y expongo: Soy hermana del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.831, de este domicilio; acompaño estas actuaciones para su vista y devolución, copias certificadas de partidas de nacimiento de mi prenombrado hermano y de mi persona, anteriormente identificados, marcados con la letra “A” y “B”, en su orden; y copias de cedula de identidad marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente. Es el caso, que mi hermano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, desde el año dos mil doce (2012), se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave, que lo hace incapaz de promover a sus propios intereses, según consta de informe Psiquiátrico marcado con la letra “E”, y en el cual consta que mi hermano, antes identificado, sufre ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, ameritando tratamiento de por vida, pues representa una enfermedad tratable, mas no curable; igualmente anexo INDICACIONES DEL TRATAMIENTO, marcado con la letra “F”. En consecuencia, y por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 393,395 y 396 del Código Civil, solicito se someta a INTERDICCIÓN a mi legitimo hermano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO y se proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733, y 734 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. A los efectos de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, pido sean oídos los siguientes parientes inmediatos, ciudadanos: SHINNARA EUGENIA UBEDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.133.210, soltera, de este domicilio, acompaño copia de cedula de identidad marcada con la letra “G”; LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.208, divorciado, de este domicilio, acompaño copia cedula de identidad marcada con la letra “H”; FLORELBA PEÑA IZAGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.781.305, soltera de este domicilio, acompaño copia cedula de identidad marcada con letra “i”; ZENAIRA F DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.366, viuda, de este domicilio, acompaño cedula de identidad marcada con la letra “J”. En cuanto al interrogatorio del notado de demencia, solicito se fije la oportunidad y lugar para ello…” (Folios 01 y 02)
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta juzgadora, en la oportunidad de producir la presente decisión, la misma se dicta sobre la base de las siguientes consideraciones:

El procedimiento de interdicción civil se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente; se precisa así, reproducir varias normas al respecto; entre ellas las siguientes:

“Artículo 733: Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso para los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas (…)

Artículo 736: Las sentencias dictadas en este proceso se consultaran en el Superior…”.

Las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y tramites, a realizar en sus asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
Asimismo se advierte de dichas normas, como el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento del tutor interino; la otra que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario a partir del periodo probatorio y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736, ejusdem.
Es por lo anteriormente expuesto, que el procedimiento de interdicción, el cual se encuentra resumido en la primera fase y el decreto de interdicción provisional, aun cuando se trate de una resolución motivada, solo está dispuesta por el legislador para que esta juzgadora considere agotada la etapa de cognición sumaria y, en lo inmediato continuar el asunto por los tramites de procedimiento ordinario en la etapa probatoria, lo que marca el comienzo de la segunda fase o lo que podría llamarse el plenario, del procedimiento que culmina con la sentencia de interdicción definitiva; siendo esta ultima la que debe ser consultada obligatoriamente con el Superior, para cumplir con lo establecido en el artículo 736 ejusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 1996, en el expediente signado con el N°95-0595 Juicio Otilio Lugo Guevara y otros, reiterada el 23 de Julio de 2.003 en sentencia N°0333; advierte:
“(…) (…) Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del Código de Procedimiento Civil) permite concluir que, decidida la intervención del fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquel; caso contrario puede presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria (…) “.
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse de oficio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas antes referidas y que insistimos en delimitar: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 889 de fecha 25 de octubre de 2016, se verifica que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 741), la competencia de conocimiento está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por Resolución No. 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipio, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público.
La solicitud que da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, es una INTERDICCIÓN CIVIL; este tipo de procedimientos se encuentra regulado en el texto adjetivo civil Ut Supra indicado.
En ese sentido, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
Ahora bien, en referencia al citado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 937 dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2.008), estableció lo siguiente:
“…El art. 735 CPC, señala que en procesos de interdicción o inhabilitación es Juez competente aquél que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Así, queda claro que al no existir actualmente Tribunales únicos con competencia en familia, los Tribunales de Primera Instancia son los competentes para conocer de este tipo de procedimientos salvo cuando se encuentran involucrados derechos de los niños y adolescentes, pues de conformidad con los arts. 173 y siguientes LOPNA, corresponderá dicha competencia a los Tribunales de Protección y demás Tribunales especializados…” (Negritas y subrayado nuestro).
De la norma y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se observa que el Tribunal de Municipio puede conocer de la fase instructiva de la Solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL; pero que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de los procesos de INTERDICCIÓN CIVIL o INHABILITACIÓN, por ser ésta materia civil en cuanto a los demás actos facultados y su decisión.
De modo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, observa esta Sentenciadora que la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser amparo, civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc.; y a las disposiciones legales que regulen la situación, es decir, que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso, razón por la cual, mal pudo el Juzgado de Municipio rebasar los límites legales de su competencia, los cuales están legalmente ceñidos a la exclusiva fase instructora mediante la práctica de diligencias sumariales, sin tener facultad decisoria ni siquiera de la decisión provisional, en este caso concreto, haber decidido la interdicción provisional y la definitiva objeto de la presente consulta, que habilitó a este órgano jurisdiccional para producir la presente decisión, por lo que es el Tribunal de Primera Instancia el órgano jurisdiccional idóneo para conocer del presente proceso, Y Así queda establecido.
Como puede verse claramente, es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa esta juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias instructoras y probatorias, así como dictada la decisión provisional y definitiva por un Tribunal de Municipio ordinario, según se evidencia de los autos, tales como: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público; 2.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; 4.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de Municipio.
Visto de esta forma, a juicio de quien aquí juzga, que se ha producido una alteración en el trámite que corresponde dársele al procedimiento de interdicción, que ahora es sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, ya que en efecto, sobre la base de todas las generalizaciones hasta ahora expuestas, no cabe duda que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, se excedió en su competencia al decretar la interdicción provisional, nombrar tutora interina y decretar la interdicción definitiva inclusive.
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo una vez realizadas las diligencias sumariales que por Ley le correspondía hacer, remitir el expediente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, por ser este quien tiene asignada la competencia funcional para conocerlo tanto en su fase sumaria como plenaria, pues se trata de una competencia absoluta estrechamente vinculada al orden público, y por ende no susceptible de ser relajada ni siquiera por convenio entre particulares, ya que por imperativo de la norma positiva y del criterio fijado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió hacerlas el juez competente, que en resumen es el juez natural, esto es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia u ordinario.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado la interdicción provisional y la definitiva, así como el de nombrarse tutor por un Tribunal que no tenía la competencia para hacerlo, tramitando la fase plenaria, todo en contravención a las reglas procedimentales que rigen para estas causas, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se produjeron desde la decisión que declaró la interdicción provisional inclusive dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2016; ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo que contiene la decisión de la interdicción provisional anulada, igualmente de ordena al Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA que conoció de las diligencias sumariales, remita el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; Y ASÌ SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la solicitud a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos, sin mayor dilación que el cumplimiento propio de los lapsos procesales.
Consecuencia de la presente decisión, se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal superior para emitir un pronunciamiento respecto a la consulta legal sometida a conocimiento, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones que se produjeron desde la decisión que declaró la interdicción provisional inclusive, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2016.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo que contiene la decisión de la interdicción provisional anulada.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA que conoció de las diligencias sumariales, remita el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO
Exp. Nº 1438
RAMI