REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2019
209° y 160°

Expediente: 1466
JUEZ RECUSADO: Abg. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173.
MOTIVO: (RECUSACIÓN) DESALOJO

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el trámite de la recusación formulada por abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173 contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-1.385-19 (nomenclatura del juzgado superior).

Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho según nota estampada por el secretario el día 11 de Abril de 2019, contentivo de una (01) pieza constante de cinco (05) folios útiles; posteriormente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Abril de 2019, reglamentó la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2019 el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de Parte Recusante, mediante diligencia promovió los medios de pruebas lo cuales fueron providenciados en fecha 07.05.2019.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa en el folio uno (01), diligencia de fecha 07 de Marzo de 2019 presentado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, mediante la cual recusa al ciudadano Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, del 7 de Septiembre de 2003, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy, 7 de marzo de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: en vista de que el juez que está conociendo esta recusación está incurso en las mismas causales de recusación que el juez recusado, en vista de que el Juez Superior, Ramón Carlos Gámez, en vez de salvaguardar y garantizar a mi representado su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva porque ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda contra mi representado, que está fundada en un contrato de arrendamiento ilegal, contrario a la ley y al orden público, lo cual lo constituye en un juez inidóneo en el concepto del juez natural que contraviene los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, del 7/9/2003, RECUSO en este acto al Juez Superior, Ramón Carlos Gámez Román. Es todo, firman conjuntamente…”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 14 de Marzo de 2019, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2019 por el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, quien actúa en su carácter de recusante del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; diligencia en la cual procedió a recusarme, pues según sus dichos estoy “incurso en las mismas causales de recusación que el juez recusado” primigeniamente, por haber ratificado “en todas y cada una de sus partes la demanda contra (su) representado” asegurando que el juicio está fundado “en un contrato de arrendamiento ilegal, contrario a la ley y al orden público, lo cual lo constituye en un juez inidóneo en el concepto del juez natural”.
Al respecto debo señalar lo siguiente:
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde alguna de las partes en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación. Dichas causales fueron flexibilizadas, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de la Sala Constitucional, de fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado del Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, permitiendo que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causas distintas a las contenidas en el mentado artículo, sentencia ésta en la que se apoya el recusante para sustentar su recusación.
Ahora bien, tal flexibilización en manera alguna permite que el recusante abuse de la figura de la recusación aduciendo circunstancias que en nada se relacionan con el cuestionamiento de la capacidad subjetiva del Juez; con efecto en la recusación propuesta en mi contra en esta oportunidad, sólo se observan una serie de alegatos del recusante en los que se delata aspectos eminentemente procesales para los cuales la ley expresamente dispone las oportunidades en el transcurso del proceso y adicionalmente consagra los recursos pertinentes para que las partes puedan enervar las decisiones proferidas por los Jueces de la República frente a las cuales tengan inconformidad, circunstancias que en manera alguna pueden encuadrarse como causas para recusar un Juez.
Por otra parte es absolutamente falso y carente de lógica jurídica, el hecho afirmado por el recusante, según el cual por haber confirmado una sentencia del juez recusado frente a la cual presenta inconformidad el hoy recusante, me halle incurso en las mismas causales de recusación que el Juez recusado.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo que me halle incurso en alguna causal de recusación que ponga en tela de juicio mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la incidencia de marras, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, por ser absolutamente infundada.
En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma, así como de la presente recusación. Así se declara…”

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
A.- Copia simple del libelo de demanda incoada por EUSEBIA MARIANA MÉNDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Instrumento que al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

B.- Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos EUSEBIA MARIANA MÉNDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, en su carácter de arrendadora, y ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, de arrendatario, de un inmueble constituido por una planta alta de una casa, ubicado en el barrio 23 de enero, calle Negro Primero cruce con calle Unión, Municipio Girardot, Estado Aragua, Maracay, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 70, Tomo Nº 52 del Tomo de Autenticaciones del año 2007 llevados por la mencionada notaria. Instrumento que al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

C.- Copia simple de la sentencia definitiva proferida por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18.06.2018 en el expediente N° 13.821 por desalojo incoado por EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173. Por cuanto la misma son norma de derecho, no son medios de prueba. Y ASI SE ESTABLECE..

D.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2018, en el Expediente 18.637-18, en la cual Confirma la Sentencia dictada por el el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18.06.2018, en el expediente N° 13.821 por desalojo incoado por EUSEBIA MARIANA MÉNDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173. Por cuanto la misma son norma de derecho, no son medios de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

E.- Escrito de Recusación formulada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, contra el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta al expediente signado con el Nº 1465 (nomenclatura de este Tribunal), se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) RECUSO formalmente en este acto, al juez que conoce esta causa signada con el expediente Nº 13.821, abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, porque este juzgador en vez de salvaguardar y garantizar a mi representado sus derechos constitucionales, los ha violado flagrantemente (…) porque no condujo el proceso conforme a derecho y no decidió conforme a derecho como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Más aun, el juez aquí recusado violo flagrantemente las normas jurídicas de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; porque aun en el caso de la sanción mayor contra el demandado rebelde, que no contesta la demanda o no acude a la audiencia, la confesión del demandado solo podrá decretarse en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Instrumento que por notoriedad judicial cursa al expediente N° 1465 (nomenclatura interna de este juzgado), al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción judicial, en el trámite de la recusación formulada por abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173 contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-1.385-19 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentada en la sentencia N° 2140 del 07.09.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el recusante que con motivo del juicio de desalojo sustanciado y sentenciado en fecha 18.06.2018, por ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial en el Expediente N° 13.821; de cuya decisión la parte accionada representada por el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173 a través de su apoderado judicial abogado JONATTHAN NAVAS INPREABOGADO N° 215.653 ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, cuto recurso fue sustanciado y sentenciado en fecha 27.11.2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Aragua, en el Expediente N° 18.637-18, en el cual declaró Sin lugar el recurso y confirmo la aludida decisión; por lo que procede a recusar al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción judicial, quien se encuentra tramitando la recusación interpuesta contra el juez del tribunal a quo; por estar, en su decir, inmerso en las misma causales de recusación y por ser un juez inidoneo, .. que contraviene los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legitima …
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico invocado y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma un Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento la sentencia N° 23140 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la fundamentación invocada para dar por demostradas las mismas; siendo que, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Asimismo, se evidencia que el recusante enumera como casuales de recusación el contenido propio de la pretensión, siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y aun a las causales no expresas de forma taxativas derivadas de la decisión de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremos De Justicia, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se verifica, como consecuencia de que se arguye un motivo que fue resuelto en la decisión del merito de la causa y que no trasciende a un hecho constitutivo sujeto para interposición de la presente recusación.
Por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción judicial, en la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-1.385-19 (nomenclatura del juzgado superior); fundamentada en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, del 7 de Septiembre de 2003, y Declararla Sin lugar . Y ASÍ SE DECIDE.
Advierte esta juzgadora que la presente Recusación se interpuso de forma temeraria con el único fin de dilatar el proceso de ejecución de la decisión definitivamente firmen que recayó en la causa principal motivo por el que se acuerda imponer la sanción correspondiente al abogado recusante y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción judicial, en el trámite de la recusación formulada por abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173 contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-1.385-19 (nomenclatura del juzgado superior).
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-1.385-19 (nomenclatura del juzgado superior).
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días de despacho ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mismo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 16 días del mes de Mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
EXP. 1466
RAMI