REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2019
209° y 160°
Expediente: 1472
JUEZ RECUSADO: Abg. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN).

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial dela parte demandada ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el trámite del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación) incoado por NELSON MEDINA contra ROGER LEÓN PORTILLO en el expediente signado con el Número C-18.699-19 nomenclatura interna del Tribunal Superior.
Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho según auto de fecha 29.04.2019, contentivo de una (01) pieza constante de (212) folios útiles.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en el folio dos (02) y su vuelto, diligencia de fecha 20 de marzo de 2019 presentado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, plenamente identificado en autos, mediante la cual recusa al ciudadano Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo del año 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Arturo castro isculpi, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122901, quien expone; Invocó el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…
En razón a lo establecido en el artículo anterior, usted juez superior primero, dicto sentencia en fecha 23-03-2017, consta de las mismas actas dentro proceso que se pronunció en juicio principal, sobre un punto de mero derecho, apartándose en su sentencia de la tutela judicial efectiva. Que usted no fue justo en buscar la equidad dentro del proceso y la estabilidad del juicio. Que notario en este proceso que y evidente la falta de la competencia por la cuantía, del tribunal primera instancia, motivado al omitió de la demanda, asimismo, que ha sido reiterada por sala constitucional que es orden público, sin necesidad que sea alegada por las partes, y usted en su sentencia omitió, la jurisprudencia de carácter vinculante, emana de la sala constitucional, en consecuencia quedo demostrado que usted quiere favorecer a la parte actora de este proceso, por cuanto no fue objetivo, ni mucho imparcial, y mal puede decir una causa que ya conoció el fondo del asunto, es decir que fue también planeado en la contestación de la demanda, ya hubo un prejuzgamiento que revela con anticipación, su declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, sus expresiones deducen en la sentencia anterior, cual va hacer la futura decisión, ya que usted anticipo su criterio, de tal manera que la solución a este litigio, será favorecida por la parte actora, por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”. Según el fallo anterior, es una advertencia de adelantamiento intempestivo de opinión, susceptible de ocasional el apartamiento de usted como juez en función de lo preceptuado, con su intervención judicial dentro del proceso, finalmente lo recuso de acuerdo lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 15. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 21 de marzo de 2019, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela a los folios 03 y 04 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2019 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada; diligencia en la que procedió a recusarme, pues según suapreciación el fallo que proferí en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declare sin lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial y confirme la decisión interlocutoria dictada por el a quo el 24 de noviembre de 2016, que declaro no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fui “justo en buscar la equidad dentro del proceso y la estabilidad del juicio. Que notario (Sic) en este proceso que (Sic) y evidente la falta de la competencia por la cuantía, (…) motivado al omitió (Sic) de la demanda” y que “hubo un prejuzgamiento que revela con anticipación, (…) cual va hacer (Sic) la futura decisión, (…) de tal manera que la solución a este litigio, será favorecida por la parte actora”. Al respecto debo señalar lo siguiente:
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde alguna de las partes en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación. En este sentido, primero se debe señalar que el recusante se fundamente en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente: (…)
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo: (…)
En este sentido debo advertir que en la decisión invocada por el recusante, mi análisis estuvo circunscrito a verificar si la decisión dictado por el Jugado a quo estaba ajustada a derecho; en tal sentido se limitó a comprobar la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda y simultáneamente opuso cuestiones previas y al corroborar tal circunstancia, devino indefectiblemente en la consecuencia jurídica de inhibir los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, razón por la que siguiendo el criteriosostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553, de fecha 19 de junio del 2000, acogida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2010, debía considerarse no opuestas las cuestiones previas invocadas por la parte demandada y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
Tal consideración deja en evidencia la desatinada afirmación del hoy recusante, según la cual argumenta que al haber confirmado la decisión que declaro no opuestas las cuestiones previas propuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, adelanté opinión sobre lo principal del pleito. Con efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Rodolfo Castañeda Montes vs. Frenos Ultra F.U.F C.A, explano lo siguiente: (…).
Con efecto, señaló enfáticamente que: 1) No es cierto que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y 2) no es cierto que haya preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a mi conocimiento, por lo cual niego, rechazo y contradigo que me halle incurso en alguna causal de recusación que ponga en tela de juicio mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente apelación, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, por ser absolutamente infundada.
En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma, así como de la presente recusación. Así se declara…”

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad procesal la parte promovente no promovió medio de prueba alguno.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397,mediante el cual recusa al abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número C-18.699-19(nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada enel ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico invocado y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma un Tribunal de la misma categoría.
Asimismo, en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la fundamentación invocada para dar por demostradas las mismas; siendo que, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Visto que la parte recusante lo hace con fundamento en el articulo 82 cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en su decir por haber emitido opinión el juez recusado al haber decidido la cuestión previa opuesta en fecha 23.03.2017, lo cual lo hace esta alzada aplicando por notoriedad judicial en el expediente N° 1471, (nomenclatura interna de esta juzgado); Por lo que es necesario, traer a colación criterio sostenido en sentencia N° 7 de fecha 16.03.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo constancia “…que decidir sobre una incidencia o inadmisibilidad de un recurso no es adelantar opinión sobre el merito del juicio…”.
Siendo que la recusación tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se verifica, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397,contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número C-18.699-19 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada enel ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número C-18.699-19(nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número C-18.699-19 (nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 16 días del mes de Mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

EXP. 1472.
RAMI