REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00547
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00598
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES FERMIN CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.022.103 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEREMIAS FIGUEROA PRADINO Y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.677, y 7.767 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25/08/2010, bajo el Nº 31, tomo 39-A, en la persona de su presidente ciudadano ADEL MUHAMMAD WULF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.137.145, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A: ARTURO BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINO LOPEZ, ANNY PINO VIRLA, TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ Y AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 223.889 y 58.957, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO (Derivados de hurto de vehiculo en estacionamiento privado) APELACION.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes al juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO (Derivados de hurto de vehiculo en estacionamiento privado), que sigue el ciudadano ALCIDES FERMIN CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.022.103, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25/08/2010, bajo el Nº 31, tomo 39-A, en la persona de su presidente ciudadano ADEL MUHAMMAD WULF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.137.145, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.300, recibido en esta Alzada, en fecha 18 de Marzo de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.807, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado AUREMIR ELENA GARSILAZO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.957, de este domicilio, actuando en su carácter de representante Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2018, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes, vencido el lapso antes indicado en fecha 23-04-2019, no haciendo uso de ese derecho, por tanto este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha 16 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaro Con Lugar la confesión ficta de la parte demandada realizada por el abogado GEREMIAS FIGUEROA PADRINO Y ANTONIO RAMON CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.677 y 7.7687, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil CC PARKING C.A, por Indemnización de Daños y Perjuicios (derivados de hurto de vehiculo en estacionamiento privado).

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2018, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por indemnización por daños y perjuicios (derivados de hurto de vehiculo en estacionamiento privado), incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada. Y asi se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, por el apoderado judicial de la parte demandante, ya antes mencionada, en contra de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial y por autoridad de la ley declara: Primero: con lugar la confesión ficta de la parte demandada, incoada por el demandante; Segundo: con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte demandante; Tercero: se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); Cuarto: se ordena la corrección monetaria; Quinta: se condena en costas a las parte demandada…”

En vista de la decisión antes mencionada, la abogado AUREMIR ELENA GARSILAZO BELLORIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.957, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela la decisión de fecha 16/07/2018, dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreto: Con Lugar la confesión ficta de la parte demandada incoada por el demandante, con lugar la indemnización de daños y perjuicios (derivados de hurto de vehiculo en estacionamiento privado), condena a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000.00), se ordena la corrección de acuerdo a la reconversión monetaria y se condena en costas a la parte demandada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Nótese entonces, que el quid del asunto debatido en la presente decisión, radica en el hecho de que se haya configurado o no la citación del demandado en la presente demanda en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25/08/2010, bajo el Nº 31, tomo 39-A, en la persona de su presidente ciudadano ADEL MUHAMMAD WULF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.137.145, y de este domicilio.
A tal efecto, nuestra legislación, especialmente nuestro Código de Procedimiento Civil como norma base, establece las normas legales previstas por nuestro legislador para entender configuradas las citaciones y/o notificaciones de las partes en el proceso. Así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Vale la pena destacar, que la citación para la contestación de la demanda, es un acto esencial a la validez de todo juicio, conforme lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la citación para la contestación a la demanda, es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza a la parte demandada, para que dé contestación a la demanda intentada en su contra. Considerando igualmente nuestro máximo Tribunal que por mandato de la ley, la citación es una acto esencial a la validez del juicio y es además la garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprenden las siguientes situaciones:
Respecto a la citación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A, consta boleta de fecha 25/01/2016, al folio 08, en la cual se deja constancia que la misma no fue recibida por la parte demandada.
Vista la diligencia que antecede en fecha 13/07/2016, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, según declaración que riela el folio 20, se ordena citar a la parte demandada, por la norma legal establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a través del cartel de citación, el cual será publicado en los periódicos de mayor circulación en esta ciudad de Maturín, “EL PERIODICO” y “LA PRENSA”.
Ahora bien, respecto a lo contentivo en la presente diligencia de fecha 06/07/2016, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia se fija el día 22/07/2016, a las 10:00am a los fines de que la Secretaria de este juzgado fije cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En horas de despacho del día 11/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandante ya antes mencionado, consigno dos ejemplares de
”EL PERIODICO Y LA PRENSA DE MONAGAS”, donde deja la salvedad que cuyos edictos fueron publicados en fecha 01/07/2016 y 03/07/2016, correspondientes a los carteles de citación librados en el presente Juicio.
Siendo hoy 25/07/2016, en horas de despacho, comparece por ante este Tribunal la suscrita secretaria de este Juzgado Abogado MILAGRO PALMA, titular de la cedulad de identidad Nº 15.336.226, y expone: dejo expresa constancia que siendo aproximadamente las 2:30pm, me traslade hasta el domicilio donde se encuentra ubicada la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A, donde fije cartel de citación librado para el ciudadano ADEL MUHAMMAD WULF, en su carácter de presidente de dicha sociedad.
Vista la diligencia de fecha 09/08/2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya antes mencionado, dejo constancia de que por cuanto la parte demandada no se ha dado por citada, ni por si, ni por medio de un apoderado judicial, y vencido como se encuentra el lapso para tal efecto, es por lo cual solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva mandar a nombrar defensor judicial con el cual continuara el presente proceso.
En horas de despacho del día 12/08/2016, comparece por ante este juzgado, ciudadana AUREMIR ELENA GARSILAZO BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.957, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A.

Ahora bien, la citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.
a. La citación con recibo: se requiere que el citado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.
b. La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.

En este sentido, aprecia esta sentenciadora que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra, ante un órgano judicial, sin lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el hecho de no realizar el tramite de la citación produciría la nulidad de lo actuado y reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados, cuestión esta que ha sido cubierta con la realización de los tramites correspondientes a la citación en la presente causa, como ha quedado analizado. Y así se decide.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en decisión Nº 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

Como lo señalamos supra, nuestro legislador estableció un procedimiento claro bien sea ante la negativa del demandado de otorgar ese recibo o no siendo posible que el demandado firme el mismo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. Debiendo por tanto ordenarse al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación, la cual será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio, debiendo el Secretario dejar constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad.
Del análisis de las actas del expediente, se desprende que el Tribunal ordena, al Secretario del Tribunal a-quo trasladarse al domicilio o residencia de la Sociedad citada, dado que claramente puede evidenciarse que no se logró citar en principio al representante legal de la misma, debiéndose por tanto, proceder a la citación sin recibo, lo cual como ya se señaló no se efectuó, sin embargo como ya se señalo y consta en la causa la citación por Edictos, al folios 32 de la presente causa, de fecha 14 de Julio de 2016, auto mediante el cual el Tribunal fueron consignados los edictos respectivos, luego al folio 69 de la presente causa, de fecha 07 de Marzo de 2018, cursa auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de la consignación del edicto debidamente publicado.
Ahora bien establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se decretará:


“Si el demandado no diere contestación a las demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo antes mencionado, se toma en consideración los requisitos que la misma establece para que se pueda decretar la confesión ficta; Primero: que el demandado no diere contestación a la demanda; Segundo: que la petición del demandante no se contraria a derecho; Tercero: que al momento de la promoción de pruebas el demandado no pruebe nada que lo favorezca.
En este sentido se dejo constancia de que el demandado dio contestación a la demanda pero de manera extemporánea por tardía, motivo por el cual se considera no contestada la demanda; en referencia al segundo de los requisitos para que se de la confesión ficta, se considera que la petición del demandante no es contaría a derecho, debido a que el mismo solicita la indemnización por daños y perjuicios (derivados de hurto de vehiculo en estacionamiento privado), por lo que esto le acarrea una obligación extracontractual de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, siendo ello conforme a derecho; y por ultimo se dejo constancia de que una vez establecido el lapso para que las partes promuevan sus respectivas pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuo, ninguna que lo favoreciera en el transcurso del termino fijado, por lo que esta juzgadora considera que al cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la confesión ficta. Y así se decide.
En tal sentido, a juicio de este Juzgado Superior en aplicación de una tutela judicial efectiva debe considerarse acertado el señalamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, al operar la confesión ficta en el caso concreto, dado que en la misma no cumplieron los extremos de Ley para que se configure la mencionada Confesión Ficta.
De la misma forma se trae a colación Sentencia nº RC.000753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2016 el cual establece al respecto, el referido fallo estipulo:
(…Omissis…)
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal… siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Sin lugar la apelación propuesta por la Abogado AUREMIR ELENA GARSILAZO BELLORIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de Julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogado AUREMIR ELENA GARSILAZO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.957, y de este domicilio, representante judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018, en cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A, incoada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos, GEREMIAS FIGUEROA PRADINO Y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.677, y 7.767 y de este domicilio, se condenó a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares exactos ( BS: 3 500 000,00), se ordenó realizar la corrección de la reconvención monetaria conforme a la Jurisprudencia actua; TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa SOCIEDAD MERCANTIL CC PARKING C.A; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25/08/2010, bajo el N° 31, tomo 39-A, en la persona de su presidente ciudadano ADEL MUHAMMAD WULF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.137.145, y de este domicilio, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/AD/GalvinBK
S2-CMTB-2019-00547