REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00541
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00599

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A, representada en su carácter de presidente el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.679.865 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.090.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 22, folios 23 al 27 y sus vto, tomo l, siendo su última modificación en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, tomo 55-A RM MAT del año 2010, representada en su carácter de presidente por la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, titular de la cedula de identidad N° V-5.545.562, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACION A LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA).

Vista la diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Mayo de 2019, por la Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.865, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019; en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día Veinticinco (25) de Abril de 2019 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera ABRIL 2019: Jueves 25/04/2019, Lunes 29/04/2019, Martes 30/04/2019, MAYO 2019: Jueves 02/05/2019, Viernes 03/05/2019, Lunes 06/05/2019, Martes 07/05/2019, Miércoles 08/05/2019, Jueves 09/05/2019, Viernes 10/05/2019, siendo el día 10/05/2019, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado el mismo, por la parte demandante el día Seis (06) de Mayo del año en curso.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , por una parte; en este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:
"...En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta S. se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: ‘C.A.C.’), en el cual se señaló lo siguiente:
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..."
En virtud de lo anteriormente transcrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, en virtud de que no hubo despacho el día Lunes, y con respecto a los días Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, la Jueza Provisoria se encontraba asistiendo al Congreso Justicia y Constitución, dictado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, siendo hoy el primer día hábil para dar respuesta al presente Recurso este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

" El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Así pues; con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, se hace necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”. Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable."

Por cuanto este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.865, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 . Y así se declara.-
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se divide en:

Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.

De esta forma es importante remitirnos a lo determinado en Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco, Expediente 2015-000522, sep. 22/15, en donde se señaló lo siguiente:

"...en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales, este tipo de decisiones no pueden de manera inmediata ser recurridas en casación, ya que las mismas, de producir algún gravamen, podrían ser reparadas o no en la sentencia que ponga fin al juicio, al no estar comprendida en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil..."

Considerados los criterios anteriores podemos concluir que la sentencia interlocutoria es una resolución judicial mediante la cual un Tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional, pero que sin embargo, no ponen fin al proceso.

Así las cosas, estableciendo la Ley como primer requisito para acceder a Sala Casacional, que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. Este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso. Y así se declara.

Establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el 10 de Octubre del 2018, confirmando esta alzada que el valor de la demanda principal es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 55.000), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 3.235,27 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 55.000 entre 17,00 Bs. = 3.235,29.U.T). Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 41.477, en la cual se establece la unidad tributaria a 17Bs. S, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Soberanos (Bs S 55.000), de manera que queda satisfecho el segundo requisito relacionado a la cuantía. Y así se declara.-

Ahora bien analizados como han sido los requisitos necesarios para que sea procedente el recurso de casación y en virtud de que los mismos deben ser Concurrentes para que proceda y considerados los criterios anteriores en los cuales se observo que la presente causa se trata de una apelación de la NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la parte demandante, es decir se trata de una sentencia interlocutoria que NO pone fin al proceso, MOTIVO POR EL CUAL SE DEBE DECLARAR Inadmisible el recurso de Casación y así debe decidirse en el dispositivo.

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.865, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM).

LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.