REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00546
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00602
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.204.877 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA y OTROS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.803 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.832.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JOEL ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 12.659.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil "Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno origen". Por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, Y así se declara.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2019, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 12, mediante Oficio N° 22.255, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en la cual fue remitida copias certificadas del expediente signado con el N° 14.845, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que sigue el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 19.240.877, en contra de los ciudadanos MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA y SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.299.803, 11.341.685, 12.539.675, 13.598.259, 5.397.382, 9.900.364, 4.718.257, respectivamente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897; apoderada judicial de la parte demandante antes mencionada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, en cuya dispositiva Declaro la Reposición de la Causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, siendo atribuido al expediente por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00546 a través de auto de entrada de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2019, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presente sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada; consigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido esboza su pretensión litigiosa. (Véase folios del 30 al 35 - pieza uno). Del cual se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
(...)
"...Considero que corresponde a esta sala que el núcleo de la presente apelación interpuesta se circunscribe en verificar si él a quo debió o no decretar de oficio sentencia repositoria, en lugar de dictar sentencia definitiva de merito, por encontrarse la presente causa en estado para sentenciar conforme a los lapsos...."
"...Considero igualmente que cuando se está en presencia de un juicio en etapa de sentencia definitiva, previo de haberse dictado un auto de fecha 01/08/2018: que corre inserto en el folio 13..."
"...Tenía prohibido dictar sentencia distinta a la definitiva, incurriendo en un error inexcusable ..."
"...Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal Superior Declare Con Lugar el presente recurso de apelación. Que se ordene revocar la sentencia de reposición de fecha 12 de Noviembre de 2018, y ordene reponer la causa al estado de dictar sentencia de merito.
.
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2019, deja expresa constancia que en esa misma fecha inició el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2019, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice "VISTOS" y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, se observa que el objeto del presente Recurso versa sobre la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, el cual Declara la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial. Por otra parte se observa que el Tribunal de Instancia emite su decisión en los siguientes términos:
(OMISSIS)
"...Esta Instancia Civil, con el deber irrevocable de cumplir con los extremos de Ley contenidos en los principios constitucionales, tales como son: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; resulta evidente para este tribunal que el comportamiento de la apoderada judicial de la parte demandante no está ajustada a derecho y evidencia también la violación por su parte del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil que establece "Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía"; y lo sucedido atenta contra la correcta administración de justicia, motivos suficientes para reponer la causa al estado mencionado. Por lo tanto este juzgador observa que si la apoderada judicial de la parte demandante cancela al Defensor Judicial se puede ver afectada su imparcialidad en el presente juicio, en procura de su defendido, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.
"En virtud de lo antes transcrito, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR UN NUEVO DEFENSOR JUDICIAL.../....
Es deber de esta Superioridad como garante de la Constitución y la Ley, examinar detalladamente la causa, a fin de constatar si la decisión emitida por el Juez de Instancia se considera ajustada a Derecho, es menester traer a colación la decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “J.A.G.”), determinó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden, es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Para mayor análisis de esta figura jurídica, debe traerse a colación la sentencia de fecha 06/06/2017, Exp.13.745, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Juez: Ana Mercedes Vallee, que estableció sobre la reposición de la causa que:
…De allí que se deba recordar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y el artículo 26 de la carta magna en su última parte, nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo cuando la formalidad es esencial, debe el juzgador garantizarla, toda vez que se encuentra involucrado el orden público y la protección de garantías constitucionales de las partes. (Resaltado de la Alzada)
Tal y como fue asentado en la sentencia parcialmente transcrita, cuando la formalidad es esencial, es decir que no pueda ser subsanada; el juzgador está en la obligación de garantizarla, toda vez que se encuentre involucrado el orden público y la protección de garantías constitucionales de las partes que no pueden ser corregidas, sin una reposición al estado procesal en que se dejo de cumplir la referida formalidad; en el caso que nos ocupa la reposición de la causa, es inútil, en virtud de que si el defensor Ad Litem, realizo los trámites correspondientes para la defensa de la parte que no tiene defensor nombrado por su propio arbitrio y que fue nombrado por el Tribunal, aun cuando hubiera recibido paga de la parte contraria por sus servicios, lo que está permitido según jurisprudencia de la Sala Constitucional, como ya lo estudiaremos más adelante en la presente sentencia, asimismo se observa que en la sentencia de reposición de la causa realizada por el Tribunal de instancia no se hizo referencia alguna sobre la mala actuación del Defensor Ad Litem, lo que hace presumir a quien aquí decide que la actuación del mismo fue ajustada a derecho, tampoco se hace referencia a que no se hubieran realizado las diligencias pertinentes y agotado la citación personal del demandado, presumiéndose que se cumplió con todas las fases del procedimiento conforme al debido proceso; motivo por el cual no es necesario entonces, tal reposición de la causa y así debe decidirse.
En este sentido los artículos 226 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 226: "Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía"
Artículo 212: "No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a las parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad "
Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
".....La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen..." (Negrillas de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que tal y como lo establece la jurisprudencia antes citada, existen excepciones para el pago de los emolumentos del defensor ad litem, siendo una de ellas cuando no se localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragara el demandante quien se va a beneficiar de la institución y a su vez podrá recuperarlos de los bienes del defendido, motivo por el cual el comportamiento de la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra ajustado a derecho, y como se evidencia en el escrito de informe que efectivamente realizo el pago de los emolumentos al defensor ad litem, con la finalidad de que no hubiera dilaciones en el curso de la causa, a su vez queda demostrado que el defensor ad litem realizo la defensa correspondiente y no fue posible la ubicación de los herederos desconocidos para realizar el pago de sus honorarios, motivo por el cual la apoderada judicial cancelo sus emolumentos correspondientes, siendo esta actuación por parte de la apoderada judicial una de las excepciones establecidas en la jurisprudencia patria, ya que la misma no atenta contra la administración de justicia, quedando evidenciado que la apoderada judicial de la parte demandante puede cancelar los honorarios del defensor ad litem y recuperarlo de los bienes del defendido, es por lo que resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, en cuya dispositiva Declara la Reposición de la Causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, en consecuencia se debe Revocar la sentencia de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se Declara la Reposición de la Causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, por considerarse inoficiosa, y se ordena que prosiga el curso de la causa al estado de dictar sentencia. Asimismo es necesario acotar que esta Coordinación civil, cuenta con defensor público en materia Civil, lo cual fue informado a todos los tribunales en materia Civil en fecha 14 de Mayo del 2019 y la Abogado encargada de tal función es la Abogada María Balbina Carvajal Narváez, titular de la Cedula de Identidad N° 11.212.094. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897; apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, en cuya dispositiva Declara la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 12 de Noviembre de 2018. TERCERO: Se ordena que prosiga el curso de la causa al estado de dictar sentencia. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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