REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°


EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00546
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00605

PARTE DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.204.877 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: Herederos del de Cujus NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.240.263: los ciudadanos MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.803, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.685, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.675, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.598.259, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.397.382, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPIONOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.364 y SUSAN DULEYVI CENTENO ESPIONOZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.718.257, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.832
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HERDEROS DESCONOCIDOS: JOEL ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°12.659.
MOTIVO: CUMPLIMEINTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.

Vista la diligencia de fecha (23) de Mayo de 2019, que cursa al folio (42), suscrita por la apoderada judicial la parte demandante, abogada LUISA MERCEDES DIAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, mediante la cual solicita aclaratoria al Tribunal de la sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 22 de Mayo del 2019, en cuanto a los siguientes argumentos: 1) Se coloco como demandada a MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, siendo lo correcto NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR 2) Considero que la publicación dada en o al final del párrafo correspondiente al capítulo III, no debe formar parte del contenido de la sentencia publicada el día 22 de Mayo del 2019, ya que quien dicta el fallo es este Juzgado Superior, no la Coordinación Civil; ahora bien en vista de la solicitud este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N°3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente, la Sala de Constitucional, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
En el presente caso se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior fue publicada el 22 de Mayo del 2019 y la solicitud de la aclaratoria fue hecha el 23 de Mayo de 2019, es decir, lo realizo en la oportunidad procesal que establece la norma. En consecuencia en vista de que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada de manera oportuna, la misma resulta admisible. Así se declara.-
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada de la parte demandante, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis]

"1) Se coloco como demandada a MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, siendo lo correcto NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR 2) Considero que la publicación dada en o al final del párrafo correspondiente al capítulo III, no debe formar parte del contenido de la sentencia publicada el día 22 de Mayo del 2019, ya que quien dicta el fallo es este Juzgado Superior, no la Coordinación Civil"..../....

De lo transcrito up supra por la solicitante deduce esta Alzada que la parte pretende mediante una solicitud de aclaratoria en la cual se corrija la sentencia que por inconsistencia material e involuntario se coloco como demandada a la ciudadana MARIA CANDELARIA CENTENO ESPIONZA, debiendo ser lo correcto, los herederos del Decujus ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO ESPINOZA, siendo sus herederos ciudadanos: MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA y SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.299.803, 11.341.685, 12.539.675, 13.598.259, 5.397.382, 9.900.364, 4.718.257,respectivamente, a su vez considera la solicitante que la publicación realizada al final del capitulo lll no debe formar parte de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2019.
Al respecto de tal solicitud, este Juzgado debe analizar de forma preliminar la normativa adjetiva que regula dicha situación. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…”. (Negrillas de la Sala).


Con respecto al primer punto se evidencia que hubo una inconsistencia material e involuntaria al colocar como la parte demandada a la ciudadana MARIA CANDELARIA CENTENO, lo cual fue inscrito en la sentencia dictada por este Tribunal de esa manera, en virtud de que en el libelo de la demanda aparece como demandado el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, pero en el transcurso del proceso, este murió; sin embargo se puede observar que en la sentencia del tribunal de instancia en la identificación de las partes aparecen como demandados los herederos del de Cujus NESTOR CELESTINO CENTENO, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.240.263, siendo sus herederos los ciudadanos: MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA y SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.299.803, 11.341.685, 12.539.675, 13.598.259, 5.397.382, 9.900.364, 4.718.257,respectivamente, en consecuencia, se da por corregida la inconsistencia material, siendo lo correcto que los demandados son los herederos del de Cujus ya mencionados.

Con relación al segundo punto solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante se resuelve lo siguiente: Si bien es cierto que la ciudadana antes mencionada solicitante de la aclaratoria, tiene razón cuando dice que quien dicta la decisión es el Juzgado Superior y no la Coordinación civil, y que no debe formar parte de la sentencia, no es menos cierto que la información dada por esta Juzgadora es con la finalidad de informar al tribunal A-quo que la Coordinación civil y Rectoría del estado informo que en los actuales momentos la defensa publica cuenta con un defensor público en la materia civil, información esta que parte de este Tribunal, al tribunal de instancia, información esta que no afecta para nada el contenido y fondo de la sentencia y que las partes no deben intervenir en ello, por cuanto no violenta sus derechos en lo absoluto así como tampoco altera el derecho de defensa de las partes, ni ninguna otra norma Constitucional; motivo por el cual se da por corregida la inconsistencia que consta al folio 41, a partir de la línea veintiséis (26) hasta la Treinta (30) en la sentencia de este Tribunal, relacionada con la información dada al tribunal de instancia, sobre la defensoría publica civil.
Sin embargo, conforme con las doctrinas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas anteriormente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por la solicitante es que se corrija la identificación de la parte demandada en la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 22 de Mayo del 20198, razón ésta por la cual, es necesario tal aclaratoria, tal como lo establece el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar Con Lugar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2019, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: Con Lugar, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 22-05-2019, formulada en diligencia de fecha 23 de Mayo de 2019, por el profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en los términos expuestos. Se corrige la inconsistencia material cometida en cuanto a la identificación de la parte demandada, debiendo ser lo correcto herederos del de cujus ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO ESPINOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.240.263, siendo sus herederos: MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA y SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.299.803, 11.341.685, 12.539.675, 13.598.259, 5.397.382, 9.900.364, 4.718.257,respectivamente.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA