REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00539
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00606
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.613.481, V- 3.696.052 y V- 4.083.725, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL J. ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987.
PARTE DEMANDADA: DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, y este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AZOCAR, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.657.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO. (APELACION).

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.174, fechado 10 de Diciembre de 2018, recibido en fecha 16 de Enero de 2019, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.337, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 16/01/2019, siendo asignada con el asunto 02, acta N° 04, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.657, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, y este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, que siguen las ciudadanas ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.613.481, V- 3.696.052 y V- 4.083.725, respectivamente, y de este domicilio; en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano por la parte demandante, up supra identificadas. Siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00539, a través de auto de entrada de fecha 21 de Enero de 2019, se le da entrada y se fija el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes solicitasen la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, es por lo que esta Alzada prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad de presentar al vigésimo (20) día los Informes respectivos de conformidad con el artículo 517 ejusdem, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, el Abogado RAUL J. ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada; consigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido discrimina su pretensión litigiosa. (Véase folios del 10 al 11 - Segunda pieza). Del cual se desprende lo siguiente:
(...)
"PRIMERO: El presente caso corresponde a un juicio de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, intentada por mis representados, sobre un inmueble ubicado en la calle 4, antigua Calle Cumaná, N° 41, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, propiedad de la hoy sucesión CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ y fundamenta dicha acción en un documento TITULO SUPLETORIO debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 06, Libro 5°, Folios de 34 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Octubre del año 2003".
SEGUNDO: No Obstante a los argumentos invocados anteriormente en la demanda como en los informes, el sentenciador de Primera Instancia, en consideración que el inmueble de marras pertenecía a la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de madre de los hijos que son parte del presente juicio, por lo cual ese inmueble forma parte de la comunidad hereditaria, alegatos invocados en el libelo de la demanda, por lo que había que tener en cuenta la legítima que india que cada uno de los herederos les corresponde una cuota de esa comunidad, por lo que el demandado de autos DAMASO ANTONIO GONZALEZ LÓPEZ no puede solicitar un título supletorio de un bien que le corresponde a la comunidad hereditaria, ya que a cada uno de los herederos le corresponde una cuota del bien y en razón de ello la demanda de nulidad debe prosperar".
"En consideración a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito respetosamente al tribunal Superior, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada".

Posteriormente en fecha 27/02/2019 la parte demandada, ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, a través de su apoderado judicial, Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.657, consigna ante esta Alzada escrito de Informes, (Véase folios del 12 al 14 - Segunda pieza), en cuyo contenido se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
(...)
"...Fallecida la ciudadana Carmen López de González ab-intestato, en fecha ocho (08) de junio del año 2009, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 586.551, madre de las demandantes en la presente causa, las demandan a título personal tal como se puede observar en el poder notariado por ante la Notaria Publica Primera que acompañaron a efectum videndi, marcado con la letra "A", lo cual demuestra que los demás herederos y coherederos no autorizaron esta acción contra su hermano y tío de los coherederos, quedando demostrado por cuanto no autorizaron ni firmaron en Notaria el presente poder..."
"... Ante esta realidad Jurídica, estamos en presencia de dos títulos supletorios, en fecha 31 de marzo del 2003, fue rendida la declaración de Titulo Supletorio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Maturín Estado Monagas y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 6, libro 5, Folios del 34 al 41, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, fecha 31 de Octubre de 2003. Se puede observar que el testigo declarante Argenis Abrahán Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.777.106, es yerno de la ciudadana Carmen López de González (fallecida) y cuñado de las partes demandantes por estar casado con la ciudadana Elda Josefina González de Torrivilla y la testigo Doris Milagros García de Romero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.930, Sobrina del ciudadano Argenis Torrivilla, ambos firmantes el Titulo Supletorio y de acuerdo con los artículos 479 y 480, Código Procesal Civil, es contraria a derecho, además no estamparon la huellas digitales para hacer plena prueba del acto procesalmente, (folio 58)..."
"...Ante esta variación del Titulo Supletorio, existe una incongruencia de realidad porque ambos ocupan el mismo espacio, dichas cosa están enclavadas en el mismo espacio de terreno, razón está por la cual existe incongruencia de los tirulos supletorios y tal como está demostrado en el proceso de esta acción mi mandante es dueño de parcela la cual adquirió de buena fe ante esta institución pública..."


II
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Vencido el lapso establecido en el articulo 517 ejusdem, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2019, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes presentaron sus respectivas observaciones en los siguientes términos:
Extracto de escrito de informes presentado por representación judicial de la parte demandada, en fecha 21/03/2019, véase folios 27 y 28 - Segunda pieza:
"...En el escrito presentado por la parte demandante se observa su insistencia en señalar que el bien inmueble que se encuentra actualmente en disputa, solo intervienen tres (03) hermanas como partes demandantes, se evidencia de esta forma el uso y abuso del derecho aplicado de mala fe contra la parte demandada, razón esta improcedente en el debido proceso..."
"...Ahora bien ciudadano Juez la paz se mantuvo en el núcleo familiar y una vez fallecido el padre, se inicia la querella por el bien inmueble, mediante la solicitud de Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana Carmen López de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 586.551, fallecida ab-intestato, el ocho (08) de Junio de 2009, madre de las demandantes..."
"... Se observa que las demandantes actuaron a título personal sin tomar en cuenta los demás miembros familiares que tienen el derecho para actuar y no poseen la cualidad de representación de los mismos por ausencia de poder. Así ciudadano Juez, el a Quo, no actuó conforme a derecho al declarar con lugar la demanda e inobservando la uniformidad de las Jurisprudencias ordenadas en la carta magna en la aplicación de jurisprudencias en virtud de todas estas razones que anteceden, ciudadano Juez solicito ante su competente autoridad se REVOQUE, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarando sin lugar la demanda por: Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio..."

Ante ello tenemos, escrito de observaciones presentado por la parte demandante:
Extracto de escrito de informes presentado por representación judicial de la parte demandante, en fecha 25/03/2019, véase folios 29 al 31 - Segunda pieza:
"...Ciudadana Jueza, con tales alegatos esgrimidos por el demandado de autos en su informe, en primer lugar reconoce que el bien de marras pertenece a la sucesion, y en segundo lugar, trae hechos nuevos como lo son la subrogación de la parte demandada en el derecho de los demás coherederos cosa que no hizo en la oportunidad legal correspondiente como lo fue en la contestación a la demanda, lo que es totalmente infundada tal aseveración, ya que basta con que uno solo de los copropietarios herederos o coherederos tengan carácter y cualidad legitima para que accione en contra de cualquier tercero que detente un bien perteneciente a la masa hereditaria..."
"...Es importante resaltar que, el abogado del demandado de autos, en si informe presentado por ante esta superioridad, no va a demostrar ni atacar la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia fin de que se reforme o revoque en todo o en parte, o se enmiende en aquella parte que le perjudique, solo trae a los informes hechos y alegatos nuevos los cuales debió invocar en el lapso legal del procedimiento, como lo es en la contestación de la demanda, aunado estas razones y a lo esbozados, pido se declare sin lugar la apelación interpuesta..."

Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2019, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso en fecha 25/03/2019, este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS y se dejó constancia de que empezó a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.

III
DE LA DECISION APLEDA

El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declaro Con Lugar la Acción de Nulidad de Asiento Registral, incoada por la parte demandante, antes identificada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Extracto de escrito de informes presentado por representación judicial de la parte demandante, en fecha 25/03/2019, véase folios 29 al 31 - Segunda pieza:

"...Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
"...En el presente caso el demandante presentó instrumento y el demandado en la contestación de la demanda tacho el instrumento (TITULO SUPLETORIO) a nombre de CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ, alegando que la firma estampada no coteja con su firma personal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y los artículos 438 y 440 y el 442, 443 del Código de Procedimiento Civil, resulta entonces procedente un pronunciamiento de este Tribunal y siendo que el articulo 440 eiusdem, le impone una carga debe al demandado tachante que es el deber que tiene, de presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados ahora bien el articulo 441 trae una sanción cuando no se formaliza que no es otra que la incidencia sea declarada terminada y el instrumento tenga la fuerza probatoria que el instrumento contiene, es decir, queda reconocido y así se decide..."
"...Observa este Juzgador que la parte accionante alega el hecho de que el bien inmueble que es objeto del presente juicio pertenece a la ciudadana CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ, supra identificada, en su carácter de propietaria y madre de los ciudadanos quienes son parte en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL; luego de haber revisado y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los testigos promovidos por las partes, algunos aportaron al objeto de esta pretensión, mediante sus declaraciones afirmaron el hecho de que la ciudadana CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ y el ciudadano DAMASO GONZALEZ construyeron el bien inmueble supra identificado; asimismo este Juzgador considera necesario mencionar lo siguiente:
"...Es importante tener en cuenta la definición de la legítima:
El Código Civil en su artículo 883 establece lo siguiente:
"La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no está separado legalmente de bienes con arreglo a los artículos siguientes..."
"...De acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código Civil Venezolano:
"La legítima de cada descendiente o ascendiente, legitima o naturales y la de cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son exclusivos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión".
"...Observa esta sentenciador aquí que el legitimario puede exigir su cuota legitima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente, de acuerdo a los principios que rigen a la legítima; y en cuanto al monto de la legítima, a tenor del articulo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legitima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible..."
"...Se evidenció que el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, solicito un Titulo Supletorio a su favor; por lo que este juzgador pasa a mencionar lo siguiente:
El bien inmueble que es objeto del presente juicio pertenecía a la ciudadana CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ, en su carácter de la madre de los hijos que son parte en el presente juicio, por lo cual ese bien inmueble forma parte de la comunidad hereditaria, así que hay que tener en cuenta la legítima, que indica cada uno de los herederos le corresponde una cuota de esa comunidad hereditaria, de esa masa hereditaria, por lo que el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, no puede solicitar un Titulo Supletorio de un bien que le corresponde a la comunidad hereditaria, debido a que cada uno de los herederos le corresponde una cuota de ese bien inmueble que fue dejado por la ciudadana CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ, supra identificada por lo que este juzgador considera que esta acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL debe prosperar y así se decide..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente asunto, este Tribunal Superior Segundo procede a realizar el presente fallo con base a las siguientes consideraciones: Se Observa que el presente Recurso de Apelación, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, mediante el abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.657, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, y este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, que siguen las ciudadanas ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.613.481, V- 3.696.052 y V- 4.083.725, respectivamente, el cual declaró en su dispositiva CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la parte demandante ciudadanas ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.613.481, V- 3.696.052 y V- 4.083.725, respectivamente; consta de autos que las hoy demandantes, en su libelo de demandan alegan entre otras cosas "(...) que la causante, ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, madre de las demandantes, dejo en herencia un inmueble consistentes de unas bienhechurías constante de una (01) casa con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor; un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavandero, y sus respectivo patio; ubicado en la Calle 4, antigua Calle Cumaná, N° 41, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 M2); cuyos linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de ELIZABETH DE ORTEGA; SUR: Terreno que es o fue de EMILIO CARABALLO; ESTE: Corresponde a su frente Calle Cumaná, y, OESTE: Su fundo correspondiente; y le perteneció conforme titulo supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín , Estado Monagas; anotado bajo el N° 06, Libro 5°, Folios de 34 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Octubre del año 2003 (...)", asimismo entre sus aseveraciones, expone; "(...) a pesar de la existencia del título Supletorio de propiedad a favor de la causante CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ, madre de mis poderdantes, de haber sido debidamente declarado por ante el SENIAT conforme se el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SENIAT-0531879, M-11/00854, de fecha 12/05/2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional Tributos Internos Maturín, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y del dispositivo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y sin consentimiento de sus hermanos y sobrinos copropietarios todos de las aludidas bienhechurías, no existiendo a la fecha de la interposición de la presente demanda, entre estos, ni mucho menos liquidación ni partición del patrimonio común dejado par la causante, ni tampoco existe ninguna disposición legal que disponga el modo de administración del mismo, el hermano de mis mandantes, ciudadano DAMASO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 3.326.488 y de este domicilio; de manera engañosa, fraudulenta, y burlona haciendo uso innecesariamente de los organismos de administración de justicia..."
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, supra identificada, en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente; "que rechaza, niega y contradice los alegatos presentados por la parte demandante en cuanto a la solicitud de nulidad de asiento registral del título supletorio, registrado en fecha 28/10/2011, asimismo rechaza, niega y contradice que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, fallecida abintestato, dejo en herencia un inmueble con las características antes descritas". "..alega el demandado que ha sido poseedor por más de 50 años del inmueble objeto del presente juicio; con relación a la firma de la ciudadana Carmen López fallecida, por cuanto no coteja con su firma personal por lo que tachó por vía incidental la firma y el titulo supletorio de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil y 438, 440, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señaló que los testigos del instrumento titulo supletorio son parientes de la solicitante, asimismo solicita que se declare sin lugar la acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio..."

Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".

Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".

Artículo 508:
"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación".

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Acompañan las demandantes como pruebas en su escrito libelar, lo siguiente;
1°.- Documento de Titulo Supletorio, a nombre de la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†) registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 21/10/2003. Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, por tratarse de un documento emanado por un ente autorizado, en este caso, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, Observa esta Juzgadora que la presente prueba en su contenido demuestra la existencia un Título Supletorio a favor de la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), de fecha 31/03/2003, sobre las bienhechurías realizadas en un inmueble con un área de terreno de Doscientos sesenta metros cuadrados (260 M²), ubicado en calle 4, antigua calle Cumaná, N° 41, Municipio Maturín estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que fue o es de Elizabeth de Ortega, Sur: Terreno que es o fue de Emilio Caraballo, Este: Corresponde a su frente calle Cumaná, Oeste: Su fondo correspondiente. El cual quedo registrado en fecha 21/10/2003, bajo el N° 6, Protocolo Primero, tomo 5, folio del 34 al 41, del cuarto trimestre del año 2003. Demostrando así que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), madre las hoy demandantes se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción, por lo que solicito por ante el mencionado Juzgado Documento de Titulo Supletorio para adquirir la propiedad del mismo, por lo que con el fallecimiento de la precitada ciudadana, dicho bien paso a ser parte de la comunidad hereditaria, lo cual prueba que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), es poseedora del bien antes mencionado; Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor de prueba de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2°.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10/08/2011, a favor de los hijos de la de cujus CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), ciudadanos ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, TERSA DE JESUS GONZÁLEZ LÓPEZ, JUAN ALEJO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALGA MARIA GONZÁLEZ DE ESCORIHUELA, MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ LÓPEZ, DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA, DAMELIS DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.613.481, V- 567.163, V- 493.613, V- 2.848.806, V- 588.104, V- 3.326.488, V- 3.696.052, V- 4.083.725, y V- 9.292.359, respectivamente. Observa esta Juzgadora que el documento presentado como medio de prueba demuestra que las personas mencionadas en el son los Únicos y Universales Herederos, de la decujus CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), probando así, que con el fallecimiento de la precitada ciudadana los hijos de la misma inician el proceso correspondiente a fin de suceder los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, de igual modo se observa que se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado en la etapa legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor de prueba de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3°.- Copia Certificada de documento de Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Observa esta Juzgadora que, esta prueba demuestra la existencia de un documento de Titulo Supletorio con fecha 28/10/2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a favor del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías realizadas sobre un inmueble con un área de terreno de Doscientos sesenta metros cuadrados (260 M²), ubicado en calle 4, antigua calle Cumaná, N° 41, Municipio Maturín estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que fue o es de Elizabeth de Ortega, Sur: Terreno que es o fue de Emilio Caraballo, Este: Corresponde a su frente calle Cumaná, Oeste: Su fondo correspondiente. El cual quedo registrado en fecha 21/10/2003, bajo el N° 6, Protocolo Primero, tomo 5, folio del 34 al 41, del cuarto trimestre del año 2003.
Se observa de autos que las demandantes, solicitan la Nulidad de Asiento Registral sobre documento Titulo Supletorio, registrado con posterioridad (28/10/ 2011) al registrado por la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), en fecha 21/10/2003, observándose que en el contenido del mismo los metros cuadrados, ubicación, dirección y linderos, antes descritos son idénticos a los señalados por la parte demandante, como el bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria.
Ahora bien, establece el artículo 1.924 del Código Civil, "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales." concatenado con el artículo 1.917 del mismo Código, "El titulo registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no podrá tener efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión." estableciéndose así que entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado, Y así debe decidirse.-
Igualmente establece el artículo 1.359 del Código Civil: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar."
Del artículo anterior se desprende que para que el instrumento público sea considerado valido con respecto a terceros, este no debe ser objeto de oposición con respecto a los hechos y a los dichos a los cuales el funcionario público facultado para hacerlo le otorgo la fe pública, en el caso de marras se constata de autos que dicho documento es el instrumento sobre el cual se debate el punto controvertido de la presente acción, la cual la parte demandante solicita su nulidad, sobre las bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto del título citado, por cuanto se puede constatar que quien registro primero las bienhechurías fue la madre de las hoy demandantes ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), quedando así cualquier otro documento sin validez, por cuanto ya existe uno con anterioridad, razón por la cual esta Superioridad toma como valido solo el documento registrado de la de cujus CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), debiendo declarar no valido, el documento registrado por el ciudadano Dámaso Antonio González López, identificado en autos, en fecha (28/10/2011), habiendo sido impugnado y desconocido por la parte demandante en la presente causa, todo ello de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4°.- Copia Certificada de Documento de Aclaratoria, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 02/03/2015, de la presente prueba se observa que se trata de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, por tratarse de un documento emanado de un ente autorizado, en este caso, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en cuyo contenido consta solicitud de aclaratoria realizada por el hoy demandado, sobre documento registrado por el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, en razón de corregir la dirección y área de terreno del inmueble objeto del litigio, anteriormente descrito; Observa esta Juzgadora que dicha prueba demuestra la existencia de un Titulo Supletorio con la misma dirección del inmueble alegado por las demandantes, calle 4, antigua calle Cumaná de esta ciudad de Maturín, y con área de terreno y linderos distintos al alegado por las demandantes, y en favor de la parte demanda, antes identificada; asimismo se observa que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al mismo por cuanto forma parte del documento de registro del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, cuyo registro fue realizado con posterioridad al registrado por la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), como ya fue analizado. Y así se declara.-
5°.- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 586.551, emanada del Registro Civil del estado Monagas, en fecha 11/03/2011 la cual deja constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 08/06/2009. Observa esta Juzgadora que la prueba demuestra la muerte de la mencionada decujus. Y así se declara.-
6°.- Copia simple de Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 12/05/2011, emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Observa esta Juzgadora que se trata de una copia simple de un documento emanado de un ente administrativo, el cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

Testimoniales:
Corre inserto en el folios del 146 al 147 de la primera pieza del presente asunto, acta de Ratificación de contenido y firma, de los ciudadanos ARGENIS ABRAHAN TORRIVILLA, y DORIS MILAGROS GARCIAS DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 2.777.306 y V- 9.291.930, respectivamente, de fecha 10/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre inserta la ratificación del contenido y firma del Titulo Supletorio insertos en los folios del 66 al 69 de la primera pieza del presente asunto, mediante el cual los ciudadanos ARGENIS ABRAHAN TORRIVILLA y DORIS MILAGROS GARCIAS DE ROMERO, reconocen el contenido y firma del documento presentado Titulo Supletorio, a favor de la Ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), antes identificada. Observa este Tribunal que la ratificación realizada por los ciudadanos ARGENIS ABRAHAN TORRIVILLA y DORIS MILAGROS GARCIAS DE ROMERO, antes identificados, comportan un elemento esencial para demostrar la acción que se pretende, ya que para la valoración del título supletorio, deberá estar supeditada mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos, en el presente caso los ciudadanos antes identificados ratificaron el contenido y firma de dicho documento, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 444, 509 y del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación de la testigo ciudadana SOBEIDA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.399.3978, de fecha 15/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer a la Ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), antes identificada, asimismo afirma la testigo que la ciudadana antes identificada vivía en el inmueble ubicado en la calle Cumaná, hoy calle 4, casa N°41 de esta ciudad de Maturín, que era madre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, a quien conoce desde pequeña. Observa este Tribunal que las deposiciones realizadas por la testigo no son suficientes para demostrar la acción que se pretende y no aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Corre inserto en el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación de la testigo ciudadana SARA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.024.912, de fecha 015/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones de la testigo, mediante la cual afirma conocer a la Ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), antes identificada, asimismo afirma la testigo que la ciudadana antes identificada vivía en el inmueble ubicado en la calle Cumaná, hoy calle 4, casa N°41 de esta ciudad de Maturín, que era madre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien conoce desde pequeña. Observa este Tribunal que la testigo es conteste al responder la pregunta sobre el particular Tercero al responder sobre la pregunta "¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ESPOSOS DAMASO GONZÁLEZ y la señora CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ construyeron las bienhechurías donde vivió la ciudadana ya identificada? Contesto: Bueno, si cuando yo me mude para acá , ellos todavía estaban construyendo". Aunado a ello, se evidencia que las deposiciones realizadas por la testigo aportan elementos de convicción a la acción que se pretende, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor de indicio grave de que pudiera ser cierto que quien realizó las bienhechurías en el presente caso en estudio, fueron los esposos GONZALEZ LOPEZ, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que aunado este testimonial a los demás analizados, así como a las demás pruebas analizadas hacen plena prueba de que las bienhechurías en conflicto fueron realizadas por la decujus ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ. Y así se declara.-

Corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación de la testigo ciudadana SAIDA JOSEFINA SALZAR OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.306.190, de fecha 07/06/2018. Observa esta Juzgadora que consta en autos (véase folios 166, de la primera pieza), auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 13/06/2018, mediante el cual deja sin efecto la evacuación de la testigo antes identificada, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
Acompaña el hoy demandado, en su escrito de contestación como medios probatorios; lo siguiente:
1°.- Marcado "A" Copia de registro de Titulo Supletorio, de fecha 20/10/2011, bajo el N° 2, Tomo 28, folios del 2 al 3, protocolo de transcripción del año 2011, a nombre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, supra identificado, Observa esta Juzgadora que la prueba ha sido valorada con anterioridad por este Tribunal. (Véase, numeral 3° de las pruebas aportadas por la parte demandante). Y así se declara.-
2°.- Marcado "B" Copia de Documento de Aclaratoria, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 02/03/2015. Observa esta Juzgadora que la prueba ha sido valorada con anterioridad por este Tribunal. (Véase, numeral 4° de las pruebas aportadas por la parte demandante). Y así se declara.-
3°.- Solicitud de compra de terreno municipal identificada con el numero de resolución N° 31.430, de fecha 10/03/2015, realizada por el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado. De esta prueba se desprende que el Consejo Municipal del estado Monagas, mediante resolución N° 31.430, aprobó la compra de un lote terreno municipal constante de un área de 271 M2 ubicado en la calle 4, antigua calle Cumaná, N° 41 de esta ciudad de Maturín, solicitado por el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, por cuanto la prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandante, esta superioridad no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, en virtud de que analizadas las pruebas se encuentra ya probado que las bienhechurías fueron realizadas por la decujus ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ. Y así se declara.-
4°.- Marcado "E", Copia de Constancia de Matrimonio, emitida por la Diócesis de Maturín, parroquia San Simón y San Judas Tadeo, de fecha 19/01/2018, mediante la cual se hace constar la celebración de matrimonio de los ciudadanos DAMASO GONZÁLEZ Y la decujus CARMEN LÓPEZ, el cual se realizo en fecha 14/01/1984. Observa esta Juzgadora que la prueba no aporta elemento alguno a la acción que se pretende, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Testimoniales:
Corre inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano JOSE FRANCISCO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.775.315, de fecha 09/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer al ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, afirma el mismo que le consta que el ciudadano antes mencionado vive en el inmueble ubicado en la calle Cumaná, hoy calle 4, casa N°41 de esta ciudad de Maturín, asimismo afirma el testigo que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), era madre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Observa este Tribunal que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficientes para demostrar la acción que se pretende y no aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Corre inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.226.709, de fecha 09/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer al ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, afirma el mismo que le consta que el ciudadano antes mencionado vive en el inmueble ubicado en la calle Cumaná, hoy calle 4, casa N°41 de esta ciudad de Maturín, asimismo afirma el testigo que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), era madre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Observa este Tribunal que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficientes para demostrar la acción que se pretende y no aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación de la testigo ciudadana OLGA DEL CARMEN LEHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 1.958.043, de fecha 21/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones de la testigo, mediante la cual afirma conocer la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), y al ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, afirma la misma que le consta que el ciudadano antes mencionado vive en el inmueble ubicado en la calle Cumaná, hoy calle 4, casa N°41 de esta ciudad de Maturín, asimismo afirma el testigo que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), era madre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Observa este Tribunal que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficientes para demostrar la acción que se pretende y no aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Corre inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación de la testigo ciudadana ENEIDA JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.327.955, de fecha 21/05/2018. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones de la testigo, mediante la cual afirma conocer la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), y al ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, afirma la misma que le consta que el ciudadano antes mencionado vive en el inmueble ubicado en la calle Cumaná, hoy calle 4, casa N°41 de esta ciudad de Maturín, asimismo afirma el testigo que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), era madre del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Observa este Tribunal que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficientes para demostrar la acción que se pretende y no aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Corre inserto en los folios 164 al 168 de la primera pieza del presente asunto, acta de evacuación de las testigos ciudadanas LEOMARY JOSEFINA SOLORZANO y ENEIDA CONCHITA MALAVE DE SANTIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 5.392.15 y V- 9.004.900, de fecha 20/06/2018. Observa esta Juzgadora que consta en autos que el Tribunal de la causa en esa misma fecha 20/06/2018, mediante el cual deja sin efecto la evacuación de las testigos antes identificada, por cuanto las misma fueron evacuadas fuera de lapso; razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Revisada como fue la causa, observa esta Juzgadora, que la presente acción se contrae sobre la demanda de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, interpuesta el abogado RAUL J. ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, actuando en representación de las ciudadanas ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, supra identificadas, contra el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado; sobre el registro de titulo supletorio a favor del demandado, el cual quedo registrado en fecha 28 de Octubre de 2011, por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el cual quedo asentado bajo el N° 2, folio 3, tomo 28 del Protocolo de transcripción correspondiente al año 2011, sobre las bienhechurías realizadas sobre un inmueble ubicado en la Calle 4, antigua Calle Cumaná, N° 41, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 M2); cuyos linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de ELIZABETH DE ORTEGA; SUR: Terreno que es o fue de EMILIO CARABALLO; ESTE: Corresponde a su frente Calle Cumaná, y, OESTE: Su fundo correspondiente; y le perteneció conforme titulo supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín , Estado Monagas; anotado bajo el N° 06, Libro 5°, Folios de 34 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Octubre del año 2003, a la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†) abintestato, madre de las demandantes, a razón de lo antes expuestos se hace necesario para quien aquí decide hacer un análisis de la norma a los fines examinar las consideraciones de derecho sobre la presente acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio.
Ante ello tenemos; que la Doctrina se refiere en cuanto a las Justificaciones de Perpetua Memoria o llamados Títulos Supletorios de la siguiente manera: "Las Justificaciones de Perpetua Memoria o llamadas Títulos Supletorios, son aquellos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un titulo debidamente registrado..." en este sentido establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, "Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al a solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros." de la norma antes transcrita se desprende que en relación a los justificativos de perpetua memoria o títulos supletorios, estos pueden ser decretados por el Juez , con la finalidad de asegurar la posesión o algún derecho, siempre que no haya oposición de terceros, otorgándoles la denominación de documento público ya que ha sido emanado de un funcionario público facultado para dar fe pública, asimismo define el artículo 1.357 del Código Civil que el "Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado" en relación a lo antes expuesto es criterio reiterado por la Doctrina que enmarca las definiciones contenidas en loa artículos antes transcritos sobre los llamados Títulos Supletorios al describirlos como: "...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso..." (Negrita de quien suscribe).

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/11/2003, señala:
“…El titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…” (Subrayado y negrita de quien suscribe).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00478, de fecha 27/06/2007de 2.007, reitera el criterio establecido por anterioridad por la sala sobre la valoración del Titulo Supletorio:
(...)
“… la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita la propiedad.

Ahora bien, esta Juzgadora realizará una serie de análisis de las normas a modo de información a la parte demandada sobre los derechos sociales y de las familias, de las amas de casa y de los discapacitados, en el caso que nos ocupa el demandado, alega ser propietario y poseedor por haberlo habitado junto con su madre la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), antes identifica, por más 50 años, de un bien inmueble ubicado en la calle 4, antigua calle Cumaná, casa N° 41, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cito: "...mi representado tiene más de 50 años poseyendo el inmueble propiedad de mi representado el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, tenga los linderos y medidas antes descritas, las cuales se otorgaron en el titulo supletorio de fecha 28 de Octubre de 2011..." alega el mismo que la mencionada ciudadana "...no construyo ni reformo porque su actividad en el hogar era de ama de casa, dependía de los ingresos económicos de su esposo DAMASO GONZÁLEZ, padre quien falleció en fecha 13 de Abril de 1985, quedando bajo responsabilidad de nuestro representado la manutención en termino general, Además era una persona discapacitada por fractura en el fémur de la pierna izquierda y de avanzada edad por lo tanto dependía de una silla de ruedas..." (véase folios 101 y 102). En este sentido, esta Juzgadora observa que en cuanto a tales alegatos es necesario traer a colación los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Sociales y de las Familias, en los cuales las familias y la relaciones interfamiliares se basan en igualdad de derechos y deberes y respeto recíproco entre sus integrantes; en este mismo orden de ideas establece el Código Civil, en sus articulados lo siguiente, Articulo 137: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente..." asimismo señala el Artículo 148: "Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". En este sentido es necesario definir el significado de Bienes Comunes en el Matrimonio, "Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos y los edificios o construcciones realizadas en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social". En relación a las normas antes transcritas, esté Tribunal Superior Segundo tomando en cuenta los particulares a los cuales hace referencia el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, parte demandada en el presente asunto, como se ha señalado el hecho de que su persona haya convivido durante 50 años en el inmueble el cual construyo su padre ciudadano DAMASO GONZÁLEZ (†), con su madre ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), antes identifica, no le otorga el derecho de posesión menos el de propiedad de dicho inmueble, más si le otorga derechos sobre la comunidad hereditaria. Consagra nuestra Carta Magna, y se le hace saber al mencionado ciudadano que por el hecho de que la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), antes identifica, solo se dedicara a las labores del hogar, tal como lo ha señalado en sus alegatos, no la excluye de ser propietaria de los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal como se señalo anteriormente, los bienes adquiridos durante el matrimonio son comunes por mitad, y el trabajo del hogar es reconocido Constitucionalmente, que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que la Ley no discrimina los derechos humanos fundamentales en relación a los derechos de las personas discapacitadas, con necesidades especiales y amas de casa. En tal sentido este Tribunal Superior Segundo en fiel cumplimiento de las Constitución y la Ley, y en aras de fomentar los Principios Fundamentales y los Derechos Humanos reconocidos por nuestra Carta Magna, no puede pasar por alto tan reprochable conducta del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, supra identificado al referirse a su madre restándole derechos por ser incapacitada y le hace saber al mismo, que los Derechos Sociales y de las Familias, son derechos humanos fundamentales con carácter Constitucional, que no pueden ser desvirtuados ni discriminados por los ciudadanos miembros de la Sociedad. Y así se declara.-

Así las cosas, en el caso de marras el demandado alega ser propietario del inmueble antes descrito, y las demandantes interponen la acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio en relación con el derecho de posesión, en virtud del derecho de propiedad alegado por el demandado y que incluye la posesión; en este sentido, se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente van dirigidos para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, en tal sentido se observa que las demandantes alegan que el bien inmueble sobre el cual se solicito titulo supletorio pertenece a la fallecida madre de las demandantes y del demandado, tal es la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†) abintestato, bien éste que forma parte integrante de la comunidad hereditaria, así como se constato en autos la existencia de un procedimiento previo de declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/08/2011 a favor de los ciudadanos ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, JUAN ALEJO GONZÁLEZ LÓPEZ, OLGA MARIA GONZÁLEZ DE ESCORIHUELA, MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ LÓPEZ , DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIBILLA, DAMELIS DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros, V- 4.613.481, V- 567.163, V- 493.613, V- 2.848.806, V- 588.104, V- 3.326.488, V- 3.696.052, V- 4.083.725, y V- 9.292.359, respectivamente, (Véase folios del 35 al 62 de la primera pieza) por consiguiente considera quien aquí decide que el demandado de autos, violento los derechos de los herederos, al pretender adquirir la propiedad de un bien perteneciente a la masa hereditaria, aunado a ello observa esta Superioridad que la pretensión del demandado consiste adquirir la propiedad del inmueble a través de título supletorio, dicho inmueble objeto del título citado pertenece a la comunidad hereditaria, por cuanto se puede constatar que quien registro primero las bienhechurías fue la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ (†), quedando así cualquier otra documento invalido, por ya existir, de conformidad con lo que establece el artículo 1924, en concordancia con el artículo 1917, ambos del Código civil Venezolano vigente, ya analizados; razones estas suficientes para que este Tribunal Superior Segundo se pronuncie sobre el presente asunto, en virtud de las normas y los razonamientos antes expuestos y las jurisprudencias antes citadas, y del análisis realizado de las actas procesales, este Tribunal Superior Segundo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.657, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por las ciudadanas ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.613.481, V- 3.696.052 y V- 4.083.725, respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA con una motivación distinta la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2018, asimismo se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficiar a la Secretaría General del Consejo Municipal del estado Monagas, a los fines de informar sobre lo decido en el presente fallo, en virtud de la solicitud de compra de terreno realizada por el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, signada con el N° 31.430. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.657, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.488, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por las ciudadanas ROMELIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE TORRIVILLA y DAMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.613.481, V- 3.696.052 y V- 4.083.725, respectivamente, SEGUNDO: Se CONFIRMA con una motivación distinta la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2018, TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficiar a la Secretaría General del Consejo Municipal del estado Monagas, en virtud de la solicitud de compra de terreno realizada por el ciudadano DAMASO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, signada con el N° 31.430, a los fines de informar sobre lo decido en el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, Treinta y Uno (31) día del mes de Mayo de 2019.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

Abg/Msc. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.-
La Secretaria,

Abg/Msc. ANA DUARTE MENDOZA