REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00549
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00597
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.853.936 y de este domicilio.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.444.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.815 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.142.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (APELACIÓN).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2019, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, antes identificada, intentado por la ciudadana GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.936 y de este domicilio, a través de su apoderado judicialLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.444, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y cuatro (34) de las copias certificadas que conforman el presente expediente, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 16 de Enero de 2019, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 22 de Enero de 2019, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante, GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, antes identificada, APELA de la misma ( Véase Folio 35), aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.157 fechado 19 de Enero de 2019, en donde remiten a esta Segunda Instancia copias certificadas de la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-18.157 de fecha 19/01/2019 - Folio 42.
(...)
"...E igualmente, este Tribunal deja constancia que desde el día siguiente de dictada la decisión, de fecha 16/01/2019, la parte demandante apelo en fecha 22 de Enero del 2019, dentro de los 05 días de despacho (21,22,23,24,25 de Enero del año 2.019), y este Juzgado oyó el recurso en un solo efecto en fecha 28/01/2.019, es decir al 6to día de despacho..."
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil.Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente a cuaderno de medida correspondiente a la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la ciudadana GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.936 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.815 y de este domicilio, con apelación de providencia de solicitud de Medida Cautelar.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.157 fechado 19 de Enero de 2019, recibido en fecha 08 de Abril de 2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.467, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00549 a través de auto de entrada, dictado en fecha 11 de Abril de 2019, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda incoada por la ciudadana GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.936 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.444, en cuyo petitorio infiere:
Extracto libelo de demanda. 8/12/2017. Folios 01 al 03.
(...)
"...Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 16 de febrero del año 2018, aproximadamente a las 8:00 antes meridiem, el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, acompañado de otras personas, de manera arbitraria y en forma por demás violente, violentando tanto las cerraduras de la rejas que da acceso a la calle donde se encuentra el inmueble como las puertas de entrada del inmueble antes descrito se introdujo en el mismo sin consentimiento de la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, y en forma por demás ilegal e ilícitacambiándole todas la cerraduras a las puertas que dan acceso a la casa, constituyendo estos actos, situación que perturban la posesión que mi representada a ejercicio sobre el referido inmueble y además su actitud devela su conducta mal intencionada y violenta de querer hacer justicia por sus propias manos..."
"...Por cuanto mi representada no posee los medios económicos suficientes para constituir garantía, solicito al tribunal de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar DECRETAR Y EJECUTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y cuya peculiaridad de la MEDIDA DE SECUESTRO, reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa y cuya figura jurídica del secuestro radica en los presupuestos de los derechos subjetivos, absolutos, reales y personales, y cuyo DERECHO ABSOLUTO, en cuanto IURA IN RE O PROPIAMENTE REAL, aquel que supone una relación directa con el objeto practico del derecho, con una cosa determinada; (EL INMUEBLE)..."
Acompaña el demandante con su libelo de demanda, copia del libelo de demanda, marcado con letra "B", por motivo de reivindicación, intentada por el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, parte demandada, antes identificada, en contra de la ciudadana GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, parte demandante, antes identificada. Asimismo, consigna copia certificada marcada con letra "C" de solicitud de Justificativo de Testigos, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual rinden sus testimoniales las ciudadanas KATIUSKA REYES TURMERO y SCARLET ARREAZA MARQUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.448.080 y V- 11.776.459 respectivamente, Expediente N° 10.347-18, en fecha 26 de Abril de 2018. (Véase folios 08 al 27).
En fecha 16 de Enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia interlocutoria en cuya dispositiva Niega la Medida de Secuestro, sobre un bien inmueble ubicada en la calle sin nombre (calle 2) de la Urb. la Floresta sector Juanico, distinguido con el N° 47, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Parcela N° 3, en 15 Mtros que es su fundo, Sur: calle sin nombre hoy calle 2, en 15 Mtros que es su frente, Este: Con parcela N° 46, en 37 con 50 Cm y Oeste: Con la parcela N° 48, en 37 con 50 Cm.
basado en los siguientes extremos:
Extracto sentencia interlocutoria de fecha 16/01/2019. Folios 31 al 34.
(...)
"A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2018, PEPONE la causa al estado de reproducir nueva sentencia y pasa a pronunciarse"
"...Ahora bien, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: "En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes terminados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquieras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..."
"En tal sentido dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantíacuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no está dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas."
"Igualmente en la inspección realizada por este Tribunal en fecha 10/07/2018, tal como consta del folio (47 y 48) una vez en el inmueble se procedió a realizar llamado de voz, no respondiendo persona alguna y se dejó constancia que se apersono el ciudadano Daniel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.043, quien se identificó como hijo de la demandante y demandado y al colocar en la cerradura la llave de acceso del portón que da acceso a la residencia no abrió, el inmueble estaba cerrado y está en condiciones como no habitado, en virtud que se observó maleza en el jardín.-"
" Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico define la posesión de conformidad con el artículo 772 del Código Civil de la siguiente manera: " La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia", entonces mal puede esta Juzgadora decretar medida de secuestro sobre un inmueble que no se encontraba en posesión de la parte actora , la cual se encuentra representada por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, evidenciando al hecho que los testigos fueron contestes en afirmar que se encontraba de viaje y de la inspección judicial realizada el ciudadano Daniel Jiménez, supra identificado, hijo de las partes no tiene las llaves del inmueble. Esta Juzgadora con este procedimiento no puede ordenar una medida que conlleve a la apertura de cerraduras y de desposesión de un inmueble donde las pruebas no son suficientes para demostrar el desalojo que se alega. Es por lo niega la medida de secuestro solicitada. Y así se decide..."
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance del Interdicto Restitutorio por Despojo, siendo éste un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite breve que busca decidir sobre la posesión de un bien, para lograr la restitución, reposición, en definitiva, el restablecimiento a su poseedor legítimo de aquel bien que fue despojado.
Indica nuestro Código Civil, en sus artículos 772 y 783 quienes son los legitimados activos de esta acción, aunado al lapso para su ejercicio, hasta definir su objeto, refiriendo:
Artículo 772:
"La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia".
Artículo 783:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Negrita y subrayado de quien suscribe.
El objeto de esta acción judicial, no es más que resguardar a quien se vea despojado de la posesión, independientemente del derecho que el despojador pretenda tener sobre el bien, en este sentido señala la Doctrina que el Interdicto de Despojo, es la acción que le permite al poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa, recuperarla a través del ejercicio de la acción interdicto, demostrando a su vez, que era poseedor legitimo para el momento en que ocurrió el despojo, el hecho del despojo mismo y que el autor del despojo de la cosa haya sido ejercido por el demandado.
Refiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 699, las reglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
Artículo 699:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Se Infiere de lo antes expresado que como principal requisito de procedencia, el accionante de este procedimiento judicial, debe demostrar ante el Juez que corresponda el efectivo despojo que alude en su libelo de demanda y consecuentemente el sentenciador una vez estimadas las pruebas que acompañe, exigirá la formalización de una garantía.
En este sentido, estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero:
“Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00106 de fecha 03 de Abril de 2003, estableció el siguiente criterio sobre la interpretación del artículo 585:
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
En este mismo orden de ideas, establece la Sala en Sentencia N° 00699, de fecha 27/07/2004, sobre las Medidas Preventivas, lo siguiente:
(...)En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio(...)
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Patria, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se rige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Ahora bien, de las normas antes indicadas, esta alzada pasa a verificar si en el presente caso si es procedente la medida secuestro solicitada por el demandante sobre un bien inmueble ubicada en la calle sin nombre (calle 2) de la Urb. la Floresta sector Juanico, distinguido con el N° 47, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Parcela N° 3, en 15 Mtros que es su fundo, Sur: calle sin nombre hoy calle 2, en 15 Mtros que es su frente, Este: Con parcela N° 46, en 37 con 50 Cm y Oeste: Con la parcela N° 48, en 37 con 50 Cm.
En tal sentido esta alzada observa de las actuaciones que rielan en la presente causa que se denota de la Inspección Judicial realizada al inmueble antes identificado cursante a los folios (29 y 30) de la presente causa. En la cual el Tribunal A quo', dejo constancia, que el inmueble se encontraba cerrado y en condiciones como no habitado, por haber en alrededores maleza, de igual manera se realizo llamado de voz sin que persona alguna respondiera.
Aunado al caso se observa que de las declaraciones expuestas por los testigos, cursantes a los folios (21 al 26) en la presente causa, específicamente en la pregunta sexta que dicho inmueble se encontraba solo para el momento del hecho del despojo.
Vista el estudio exhaustivo en la presente causa esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Por su parte en sentencia N° 334, publicada el 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, destaco que :(...) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez (...) (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas en el presente caso Interdictal de despojo y de acuerdo a las normas jurisprudenciales antes descrita se puede determinar que el juicio interdicto de despojo, es un juicio de carácter extraordinario y breve en donde se decide sobre la posesión, por lo que se hace necesario que el actor o que la parte actora este en posesión del objeto que pretende que se le restituya para el momento en que ocurra el hecho del despojo.
En tal sentido de los medios cursantes en autos se puede observar que el mencionado inmueble objeto en la presente causa se encontraba desocupado así como se demuestra de las declaraciones testimoniales de los ciudadanas Katiuska Reyes y Scarlet Arriaza, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.448.080 y V- 11.776.459, respectivamente, y está articulada con la inspección realizada por el tribunal A quo' donde deja constancia que el inmueble se encontraba desocupado, libre de persona alguna. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, se puede determinar que el hoy demandante no cumple con lo establecido en su norma sustantiva específicamente en el artículo 772 del Código Civil: La posesión es legítima cuando es continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito. Es decir que al momento de ocurrir el hecho del despojo la hoy demandante no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente causa. Por lo que esta Juzgadora considera que no demostró prueba suficiente de que estuviera en posesión para el momento del presunto despojo, así como no probo que existiera una presunción grave sobre el derecho que alega para poder decretar la medida solicitada. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.936 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.444; en consecuencia se Confirma con una motivación distinta la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, antes identificada, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLADIS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.936 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.444, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma con una motivación distinta la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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