REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de mayo del año 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.466-19

SOLICITANTES: LUIS ARTURO GONZÁLEZ ESCANDON e HILDA MERCEDES CASTILLO DE GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.208.835 y V-4.544.715, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ESTEBAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.083.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de enero del 2019, por solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: LUIS ARTURO GONZÁLEZ ESCANDON e HILDA MERCEDES CASTILLO DE GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.208.835 y V-4.544.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ESTEBAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.083, con fundamento en el artículo 185 literal A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo y se ordenó notificar al Ministerio Público. F. 6 y 7.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de mayo del año 2019. F. 8.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. F 9 y 10.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la presente solicitud de divorcio se puede observar lo siguiente:

PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N° 525, folios 268-269, tomo C, Año 1995, la cual anexaron al presente escrito con letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 6, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el mes de octubre del año 2002 sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, y así mismo manifestaron no haber procreado hijos.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: La Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, luego de notificada y transcurrido el lapso otorgado, no presentó objeción al divorcio.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (5) año sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- No hay objeción por parte del Ministerio Público.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N° 525, folios 268-269, tomo C, Año 1995, la cual anexaron al presente escrito con letra “A”, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ARTURO GONZÁLEZ ESCANDON e HILDA MERCEDES CASTILLO DE GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.208.835 y V-4.544.715, respectivamente. Y, ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: LUIS ARTURO GONZÁLEZ ESCANDON e HILDA MERCEDES CASTILLO DE GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.208.835 y V-4.544.715, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N° 525, folios 268-269, tomo C, Año 1995.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 días del mes de mayo del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp.15.466-19, LZ/YY/