REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo del año 2019
AÑOS: 209° y 160°

SOLICITUD No. 12886-19

SOLICITANTE: ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-6.171.511.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 79.033.- MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD).


Por recibida distribución No. 280, de fecha 20 de mayo del año 2019, contentiva del escrito de solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano: ALFREDO ALOISIO PORCO, identificado con la cédula de identidad N°. V-6.171.511, judicialmente representado por el abogado CARLOS PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 79.033, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo la causa No. 12886.-
Del estudio del escrito libelar se desprende, que el solicitante en la narrativa de los hechos, con los que fundamenta su solicitud, expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que evacue inspección ocular conforme a lo dispuesto en el artículo 1.429 del código civil, sobre los elementos más bajos indicados, en razón de que no es fácil acreditar de otra manera, la información requerida, debido a que los funcionarios de CORPOELEC se niegan suministrar certificación o constancia de los elementos señalados en esta solicitud, justificándose en que por lo costos de papel e impresión, la política de corporación es la de no emitir esas constancias, certificaciones, ni solvencias por escrito, si no solamente la información verbal o en las o en la pantalla de la computadora. En virtud de lo planteado, solicito que el TRIBUNAL SE TRASLADE Y CONSTITUYA, en la oficina de la entidad comercial CORPOELEC, ubicada en la calle Vargas cruce con Rivas en la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua; a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: que el tribunal deje constancia del estado de cuenta por concepto del uso de servicio eléctrico que le corresponde al local comercial ubicado en la siguiente dirección: Avenida 19 de abril con calle Vargas y Cajigal, edificio centro vista largo, local (L-1B), en Maracay estado Aragua, la cual el tribunal habrá de solicitar funcionario competente para ello, que lo ponga a la vista del tribunal
SEGUNDO: los datos personales del propietario y la dirección del inmueble.
TERCERO: cantidad de facturas no pagadas o insolutas hasta la fecha en que se realice o ejecute esta inspección
CUARTA: monto expresados en Bs., correspondientes de las facturas no pagadas hasta la fecha en que se realice o ejecute esta inspección.
QUINTO: todos los datos que se encuentre en contracto del servicio Eléctricos.
SEXTO: datos del funcionario(a) receptor de la solicitud: nombre, apellido, número de cédula y cuál es su cargo que ostenta dentro de la empresa.
SÉPTIMA: datos del funcionario que le facilita al ciudadano juez la información de los datos que integran la INSPECCIÓN OCULAR SOLICITADA: nombre, apellido, número de cédula y cuál es su cargo que ostenta dentro de la empresa.
OCTAVA: dejar establecido si EL SERVICIO ELÉCTRICO ESTA SUSPENDIDO… Ahora bien; expuesto lo anterior, y por cuanto se observa que de lo pactado en la solicitud bajo análisis y lo manifestado por el mismo solicitante en su libelo de la solicitud, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil; el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para ser constar la circunstancia o el estado de lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales… Resaltado del Tribunal.

Antes de proceder a analizar lo solicitado por el interviniente, resulta necesario aclarar que anteriormente, en nuestra legislación se consideraba la inspección ocular y judicial como dos tramites distintos, pero actualmente, siguiendo los lineamientos de los últimos criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos por nuestros legisladores, se llegó a la conclusión, que si el juez realiza la inspección no solo con lo que percibe a través de la vista, sino a través de todos sus sentidos, como pudiera ser el tacto, olfato, gusto, entre otros, es decir, la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos, mal pudiera llamarse inspección ocular, englobándola actualmente en un solo medio probatorio denominado inspección judicial.
En tal sentido, aclarado lo anterior, encontrándonos en la oportunidad de admitir o no la presente solicitud de inspección judicial, en basamentos a los hechos narrados por el interesado, se hace necesario tomar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, con respecto al alcance y fin de la inspección ocular o judicial, dispone lo siguiente: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Asimismo, dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 472.—El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.
El artículo 90 de la desusada Ley Orgánica Suprema de Justicia dispone: “sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos”.
El Maestro Ricardo Henriquez La Roche en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3ª edición actualizada, Tomo III, pag. 475 cita: “…Cabe advertir que el anterior procedimiento del sentenciador es contrario a la doctrina sustentada por la sala, en la que se establece que el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la inspección ocular cuando su objeto puede ser traído a los autos por otro medio, ha sido instituido para evitar recargo innecesario de trabajo al juez” (…) (cfr CJS, Sent. 13-8-86, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 89, p. 102. Retificada el 23-9-93, N° 89, p. 418).
Tal y como lo prevé nuestra normativa, la inspección tiene como objeto, dejar constancia de circunstancias que no puedan acreditarse fácilmente con otro medio de prueba, pero esta circunstancia más que enunciarla, debe ser probada para que surta los efectos jurídicos correspondientes, todo ello, a los fines de esclarecer hechos que interesen, pero resulta, que cuando se requiere una inspección autónoma como la que nos ocupa, debemos seguir los parámetros dispuestos en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 936.—Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
“…Artículo 938.—Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”.

Pudiendo observarse de la normativa anterior la sumariedad del caso, que en casos como el que nos ocupa, solo se limita a la práctica de la inspección como tal, y luego se debe entender por concluida, y ocurre en el presente caso, que principalmente el instituto público en el cual se pretende la inspección judicial, según propia manifestación del solicitante, “…se niegan suministrar certificación o constancia de los elementos señalados en esta solicitud…”, y mediante una inspección ocular autónoma, no se puede insistir en que suministren los documentos que se niegan a facilitar al interesado. Aunado al hecho, que las inspecciones judiciales son de carácter residuales, son el último medio probatorio que se debe utilizar en casos de excepciones debidamente comprobadas, cuando existen por excelencia la documentalidad.
En dado caso, el interesado tiene otras vías como por ejemplo la exigencia de lo dispuesto en el preceptuado constitucional establecido en el artículo 28, referente al derecho al acceso de la información y datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados.
En consecuencia, a todo lo antes expuesto y por cuanto la acción intentada posee otras vías a la preceptuada en el artículos 1.428 del código civil, se declara IMPROCEDENTE presente solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, identificado con la cédula de identidad N°. V-6.171.511, judicialmente representado por el abogado CARLOS PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 79.033, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _____28_____ días del _mes de mayo 2019, Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA
En la misma fecha, siendo las dos __________________ horas de la ________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA


SOLI. 12886
LZ/YY/ILSY**