REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Mayo de 2019
Años 209° y 160°
DEMANDANTE: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad numero: V-7.235.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.596, actuando por instrumento poder que le otorgaron los ciudadanos FRANCISCO MOREIRA BELISARIO, venezolano, mayor de edad de, este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.163.196, MARIA EUGENIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.376, NEICI CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.774, ODALVA MAYANIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.723, ADDAYS. C. WEBEL. O, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.869, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.952, EDILIA M CONCEPCION, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.338, LIBETH J. GUEVARA G, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.281, GIPSY C INOJOSA M, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.600, VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.631 quien actuó por instrumento poder de la ciudadana SARELDA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.519 y DOUGLAS ENRIQUE OLMOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.640, quien actuó por instrumento poder de su padre DOUGLAS ENRIQUE OLMOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.707, en sus condiciones de socios de la POLICLINICA ANDRES BELLO, Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua con el expediente P-020650 bajo el Numero 02 tomo 535-B de fecha 11 de marzo de 1.993.
DEMANDADO: CARLOS DOMINGUEZ, PEDRO VERA, FELIX VERA, VICTOR CAMPERO Y CARLOS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad númerosV-3.911.703, V-3.829.801, V-3.829.864, V-4.085.829 y V-3.847.845, respectivamente, en su carácter de Junta Directiva Actual de la POLICLINICA ANDRES BELLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 12 de abril de 2019, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2019, compareció el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes documentos a los fines de su admisión: 1.) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 20 de marzo de 2019, anotado bajo el Nº 29, tomo 50. 2.) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 20 de marzo de 2019, anotado bajo el Nº 28, tomo 50. 3.) Acciones de la Compañía Anónima Policlínica Andrés Bello C.A, marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K” 4.) Inspección Judicial marcada con la letra “L”. Este tribunal le dio entrada en el libro respectivo en fecha 25 de abril de 2019, e instó a la parte actora para que consigne los recaudos correspondientes para la admisibilidad o no de la misma.
En fecha 02 de mayo de 2019, el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la ampliación del lapso de tres (03) días para consignar los documentos a los fines de su admisión. En fecha 03 de mayo de 2019, el tribuna mediante auto acodó de conformidad lo solicitado y le concedió a la parte actora diez (10) días de despacho para que consignara los recaudos correspondientes para la admisibilidad o no de la presente demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2019, el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes documentos a los fines de su admisión: Del expediente identificado P-020650 Número 02 Tomo 535-B de fecha 11 de marzo de 1993 perteneciente a la POLICCLINICA ANDRES BELLO; 1.) Copia Certificada del Acta de Fundación de fecha 11 de Marzo de 1993; 2.) Copia Certificada del Acta de fecha 21 de julio de 2014, en donde los puntos a tratar fueron: REACTIVACION DE LA COMPAÑÍA la cual fue ampliada a 20 años más; APROBACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011, ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, donde quedaron electos los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ, PEDRO VERA, FELIX VERA, VICTOR CAMPERO y CARLOS GONZALEZ Y LA INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, y la misma fue registrada el 26 de diciembre de 2014.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que no se constata de modo alguno la acreditación de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que del documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa “POLICLINICA ANDRES BELLO C.A”, que consignó la actora, se desprende del contenido de la Cláusula Décima, lo siguiente: “…La Compañía será integrada por tres (03) personas; un (1) Presidente, un (1) Director Médico y un (1) Director Administrativo, respectivamente, actuando siempre con la firma conjunta de dos de ellos. El período de duración de dicha Junta Directiva será de dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Igualmente permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados…” (Negrillas y subrayado de quien aquí suscribe).
Asimismo, nuestro Código de Comercio, en materia de Sociedades Mercantiles, en su artículo 310 establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Es decir, que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, E.: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
No obstante, tal y como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente, el aquí peticionario no consignó ante este Tribunal, la acreditación de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas,solo se limitó a consignar Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa POLICLINICA ANDRES BELLO, Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 27 de Junio de 2002 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de julio de 2014, en consecuencia no se acreditó de modo autentico la obligación que tiene la actual Junta Directiva de la empresa POLICLINICA ANDRES BELLO, de rendir las cuentas,lo cual impide al administrado exigir las cuentas cuando no se ha tomado la previsión de otorgar la administración por documento auténtico. Así las cosas, mal podrían considerarse dichos documentos como instrumento fundamental de la presente demanda. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS, incoada por OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cedula de identidad numero: V-7.235.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.596, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO MOREIRA BELISARIO, venezolano, mayor de edad de, este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.163.196, MARIA EUGENIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.376, NEICI CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.774, ODALVA MAYANIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.723, ADDAYS. C. WEBEL. O, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.869, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.952, EDILIA M CONCEPCION, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.338, LIBETH J. GUEVARA G, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.281, GIPSY C INOJOSA M, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.600, VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.631 quien actuó por instrumento poder de la ciudadana SARELDA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.519 y DOUGLAS ENRIQUE OLMOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.640, quien actuó por instrumento poder de su padre DOUGLAS ENRIQUE OLMOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.707; en sus condiciones de socios de la POLICLINICA ANDRES BELLO, Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua con el expediente P-020650 bajo el Numero 02 tomo 535-B de fecha 11 de marzo de 1.993; contra los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ, PEDRO VERA, FELIX VERA, VICTOR CAMPERO Y CARLOS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-3.911.703, V-3.829.801, V-3.829.864, V-4.085.829 y V-3.847.845, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Junta Directiva Actual de la POLICLINICA ANDRES BELLO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1825-2019