REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de mayo de 2019
PARTES SOLICITANTES: AXEL ANTONIO BRAVO BRAVO y ORIANA EVELIXE MACHADO BLANCO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.553.879 y V-17.985.964 respectivamente, el primero representado judicialmente por la abogada NAIR ELENA PÉREZ MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.904, y la segunda asistida por las abogadas MERVELLYG TIRADO y MARTHA FUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.335 y 95.672 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE: Nº 1812-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentiva de la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos AXEL ANTONIO BRAVO BRAVO y ORIANA EVELIXE MACHADO BLANCO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.553.879 y V-17.985.964 respectivamente, el primero representado judicialmente por la abogada NAIR ELENA PÉREZ MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.904, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 04 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 32, tomo 78, Folios 100 hasta 102, en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y la segunda asistida por las abogadas MERVELLYG TIRADO y MARTHA FUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.335 y 95.672 respectivamente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia, emitida por ante ese Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer y resolver las presentes actuaciones, pasa a resolver sobre las bases de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, y la misma en su artículo 3, establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”
Ahora bien, con base a lo anterior, quien aquí decide, observa que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria lo que hace a este Tribunal competente en razón de la materia, por otro lado se observa que los solicitantes en su escrito libelar alegaron lo siguiente: “…SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Sector Casiquiare casa N° 127-13-14 Calle Prolongación Norte, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, por lo que observa esta Sentenciadora que lo alegado por las partes referente a la fijación de su último domicilio conyugal, se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal, en virtud de ello no es competente en razón del Territorio. Y, así se declara.-
II
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y resolver la presente solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos AXEL ANTONIO BRAVO BRAVO y ORIANA EVELIXE MACHADO BLANCO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.553.879 y V-17.985.964 respectivamente.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que previa su distribución al Tribunal que le corresponda siga conociendo de la presente solicitud. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1812-19
ICM/AF.-
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