REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Mayo de 2019
Años: 209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA C.Ainscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1, representada por el ciudadanoNELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199.
EXP. Nº 1752-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Noviembre de 2018, quedando asignada a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, contra la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1, representada por el ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199.
Fundamento su demanda en los artículos 1, 2, 6 y 8, literal “a” y “c” del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.000).
En fecha 19 de Noviembre de 2018, comparecen los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, y consignaron los documentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2018,comparecen los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, y mediante diligencia le otorgan pode apud-acta a la referida abogada y al abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.024.
En fecha 17 de diciembre de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 08 de Enero de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este tribunal expuso que se trasladó a la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, Avenida Principal, Nº 88, siendo atendido por el citado, quien manifestó no firmar hasta hablar con su abogado.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección ut-supra indicada, donde fue atendido por un ciudadano que no se identificó, manifestando que no iba a recibir la boleta de notificación.
En fecha 25 de abril de 2019, la abogada MARY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2019, mediante auto la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2019, la abogada MARY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, el tribunal en la misma fecha mediante auto admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
De lo antes expuesto, y al haberse observado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17 de diciembre de 2018, este tribunal admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, contra el ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199, se observa que en el libelo de la demanda, se pide la citación de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1,así como se observa a los folios (9 al 13) se encuentra inserto el contrato de arrendamiento del cual se evidencia que EL ARRENDATARIO es la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, y no como fue ordenado erróneamente por este Tribunal, emplazar al ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199, repercute en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,de esta persona jurídica y de su representante legal, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal cree conveniente que debe velarse por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, y siendo que en el caso bajo estudio se observa que en fecha En fecha 08 de Enero de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este tribunal expuso que se trasladó a la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, Avenida Principal, Nº 88, siendo atendido por el citado (NELSON PERNIA), quien manifestó no firmar hasta hablar con su abogado. En consecuencia se deberá reponer la causa al estado del pronunciamiento de este tribunal sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Desalojo de Local comercial incoado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, contra la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1, representada por el ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199, y declararse nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (16) del presente expediente, donde se encuentran inserto el auto de admisión de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial. Y así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de del pronunciamiento de este tribunal sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Desalojo de Local comercial incoado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, contra la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1, representada por el ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199, y se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (16) del presente expediente, donde se encuentran inserto el auto de admisión de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, quedando de esta forma garantizado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1752-2018