REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, Veintiocho (28) de Mayo de 2019
Años: 209° y 160º

SOLICITANTES: JORGE OSWALDO URBINA MALPICA y RADMILA COROMOTO CERRO DE URBINA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.178.833 y V-9.681.221 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.788.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 1840-2019
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha nueve (09) de Mayo del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: JORGE OSWALDO URBINA MALPICA y RADMILA COROMOTO CERRO DE URBINA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.178.833 y V-9.681.221 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.788, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace algún tiempo han venido generándose entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse sin que hasta la fecha hubiera ocurrido reconciliación alguna, es por lo que acuden de mutuo acuerdo ante este tribunal a solicitar divorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos: JORGE OSWALDO URBINA MALPICA y RADMILA COROMOTO CERRO DE URBINA, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY, en fecha 14 de Febrero de 2009, según acta asentada bajo el Nº 47, Tomo II, del año 2009, del libro de matrimonios llevado por ese Registro Civil, y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villas Paradise, Town House identificado C-2, calle Sur o Calle Principal de Barrio Sucre, Parroquia Las Delicias, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua.

Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

En cuanto a la comunidad conyugal, no manifestaron si adquirieron bienes muebles e inmuebles dentro de su comunidad conyugal.

En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos: JORGE OSWALDO URBINA MALPICA y RADMILA COROMOTO CERRO DE URBINA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.178.833 y V-9.681.221 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.

-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos: JORGE OSWALDO URBINA MALPICA y RADMILA COROMOTO CERRO DE URBINA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.178.833 y V-9.681.221 respectivamente. En consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, en fecha 14 de Febrero de 2009, según acta asentada bajo el Nº 47, Tomo II, del año 2009, del los libro de matrimonios llevado por ese Registro Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI.

LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.






EXP. 1840-2019
ICMU/af