REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JOHNNY ORANGEL GONZALEZ SEQUERA y YELITZA JOSEFINA OLIVARES ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.856.235 y V-12.138.690 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER JARAMILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.320.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 376-2015
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Antes de dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros TSJ-CJ-N°-0140-2019 y TSJ-CJ-N°-0141-2019, de fecha 27 de febrero de 2019, acordó la designación de mi persona como Jueza Provisoria de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. Téngase para proveer lo conducente.
Se dio inicio a la presente actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Febrero de 2015, por los ciudadanos JOHNNY ORANGEL GONZALEZ SEQUERA y YELITZA JOSEFINA OLIVARES ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.856.235 y V-12.138.690 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JAVIER JARAMILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.320, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2012; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 11, Folio 19, tomo I, Año 2012. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 13 de Enero II, Calle Los Nísperos, Casa N° 07, Sector Campo Alegre, Municipio Girardot estado Aragua.
Que se separaron de hecho y suspendieron la vida en común, y que de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante decreto de fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2019 la ciudadana YELITZA JOSEFINA OLIVARES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.690, asistida por el abogado CARLOS JAVIER JARAMILLO LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.320, solicito el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la conversión en divorcio, previa notificación del ciudadano JOHNNY ORANGEL GONZALEZ SEQUERA, identificado en autos.
En fecha 22 de mayo de 2019, mediante diligencia el ciudadano JOHNNY ORANGEL GONZALEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.235, asistido por el abogado CARLOS JAVIER JARAMILLO LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.320, se dio por notificado y solicitó sea decretada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 12 de enero de 2012, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante del folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente.
Asimismo, quedó demostrado en autos que desde el día 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY ORANGEL GONZALEZ SEQUERA y YELITZA JOSEFINA OLIVARES ORTEGA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JOHNNY ORANGEL GONZALEZ SEQUERA y YELITZA JOSEFINA OLIVARES ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.856.235 y V-12.138.690 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2012; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 11, folio 11, tomo I, Año 2012, de los libros de matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia. Así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 376-2015
ICMU/af.-
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