REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de mayo de 2019
209º y 160º


SOLICITANTE: JORGE FRANCO JOSE GREGORIO ROMANTINI ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.754.202.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL NALLALY APONTE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.763, de este domicilio.-

EXPEDIENTE Nº 1681-18

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISION: DEFINITIVA


MOTIVA

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha 07 de marzo de 2018, por ante tribunal distribuidor, por el ciudadano JORGE FRANCO JOSE GREGORIO ROMANTINI ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.754.202, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL NALLALY APONTE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.763, de este domicilio, solicitando la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, el solicitante asistido de abogada consignó la publicación en diario Ultimas Noticias a los fines de Ley, abriéndose la causa a pruebas.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Municipio en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que por un error involuntario del funcionario que redactó la referida acta de nacimiento, omitió colocar la nacionalidad del padre, cuando lo correcto es de nacionalidad Italiano, e igualmente se colocó el primer nombre del padre como NAZARENO, cuando lo correcto es NAZZARENO, lo que origina la rectificación de su acta de nacimiento.
Para demostrar tales hechos consignó, acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad, acta de matrimonio de sus padres, acta de nacimiento de su padre. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan en los autos este Tribunal observa; que al momento de asentar el acta de nacimiento referida se omitió colocar la nacionalidad del padre, siendo lo correcto: de nacionalidad Italiano, e igualmente se colocó el primer nombre del padre como NAZARENO, siendo lo correcto: NAZZARENO. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento, por lo que resulta procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE FRANCO JOSE GREGORIO ROMANTINI ARDILA. Y así se establece.


DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano JORGE FRANCO JOSE GREGORIO ROMANTINI ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.754.202, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, durante el año de 1967, bajo el Nº 157, Tomo 1-B, en el sentido siguiente: Se omitió colocar la nacionalidad del padre de la siguiente manera:“…DE NACIONALIDAD ITALIANO…”, y donde se lee: “…NAZARENO ROMANTINI ROSINI…”, debe escribirse y leerse: “…NAZZARENO ROMANTINI ROSINI…”. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 06 días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación-
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), así como el la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/wla.$
EXP. Nº 1681-18