REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, Ocho (08) de Mayo de 2019
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: YIDRIA JUSTINA CORONEL HURTADO y WILLIAM MANUEL ACHE, identificados con las cédulas de identidad Nros: V-12.993.940 y V-13.454.233 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ROBERTO FONT SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.944.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE. Nº 1770-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 28 de Noviembre de 2018, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil los ciudadanos: YIDRIA JUSTINA CORONEL HURTADO y WILLIAM MANUEL ACHE OCHOA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.993.940 y V-13.454.233 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ROBERTO FONT SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.944.
Alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Mayo de 1996; según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 309, tomo 3, del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Crespo distrito Girardot del estado Aragua. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guasimal, Manzana 2, torre 7, apartamento 1-3, Municipio Girardot del estado Aragua, donde habitaron hasta que decidieron separase de hecho el 15 de enero de 2013, suspendiendo desde esa fecha la vida en común y no ha habido reconciliación entre ellos.
Alegaron que procrearon un hijo que lleva por nombre WILLIAM DANIEL ACHE CORONADO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-27.863.106, con relación a la comunidad de gananciales, no se adquirieron bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad que repartir..
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Enero de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando notificar a la representante del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 07 de Marzo de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 05 de Abril de 2019, la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, mediante diligencia en la cual no hizo objeción al presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 28 de Mayo de 1996, según se desprende del Acta de Matrimonio original que se encuentra inserta al folio seis (06 y su vuelto).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YIDRIA JUSTINA CORONEL HURTADO y WILLIAM MANUEL ACHE OCHOA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YIDRIA JUSTINA CORONEL HURTADO y WILLIAM MANUEL ACHE OCHOA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.993.940 y V-13.454.233 respectivamente. En consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo distrito Girardot del estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio, N° 309, tomo 3, del año 1996.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo la 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº 1770-18
ICM/AF/wla.$
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