REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2019
Años: 209º y 160º
DEMANDANTE: JESUS ERNESTO PARRA BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.975.508, representado por sus apoderadas judiciales AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 94.169 y 172.834 respectivamente.
DEMANDADO: MARIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.563.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 1800-2019
I
Se dio inicio al presente procedimiento recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Enero de 2019, presentada por las abogadas AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.169 y 172.834 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS ERNESTO PARRA BARICO, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.975.508, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 31, tomo 170, folio 96 al 98 de los libros respectivos.
En fecha 31 de enero de 2019, este tribunal mediante auto le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha 31 de enero de 2019, la abogada AURORA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.169, en su carácter de apoderada judicial, consignó mediante diligencia los documentos de cesión de derechos certificados de adjudicación N° 050030070012.
En fecha 11 de febrero de 2019, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.563.
En fecha 02 de mayo de 2019, mediante auto la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora en su libelo de demanda pide: “CAPITULO I DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN ESTE ACTO Y LA CITACION PERSONAL DE LOS TESTIGOS. Para fines legales que particularmente me interesan, de conformidad con lo previsto en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, Vigente, ruego a Ud., ciudadano Juez se sirva acordar la CITACION PERSONAL de los Testigos ciudadanos: JOSUE GUSTAVO SANCHEZ QUINTANA y DEIVIS LEONARDO BAEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N°V-17.246.934 y 20.450.740, con domicilio en el Avenida 5 de julio; Edificio 109-06-02 Cagua; Estado Aragua el primero y el segundo, con domicilio en el sector Colinas de San Joaquín, calle Paez casa N° 05, Turmero; Estado Aragua que manifieste el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de fecha 20 de noviembre de 2013, que en ORIGINAL ENEXO por su otorgante, inmueble este que se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Plaza Residencial Montaña Fresca, Sector Las Palmas, Edificio 405, Apartamento 34, Piso 3, Municipio Girardot del Estado, Aragua, el cual fue firmado del puño y letra del vendedor quien en vida respondía al nombre de MARIA VIGALINA BRICEÑO RUIZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.484.653, el cual reproduzco en original marcado con la letra “B”, así como los testigos que estuvieron presentes en dicho acto, reconozcan como SUYAS LAS FIRMAS y el contenido del indicado documento, donde en mi condición de COMPRADOR, se me otorgan todos los derechos sobre la CESION, de dicho inmueble por sus características las cuales constan en el ya indicado documento de fecha ut-supra, el cual le pertenecía al vendedor tal y como se evidencia en CERTIFICADO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA de fecha 07 de Septiembre de 2006, que en original anexo a la presente marcado con la letra “C”.
Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, el solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que disponen:
Artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el presente asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de solicitud; y la misma corresponde tramitarla por vía de juicio ordinario equivalente a una demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio ocho (08), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Es claro que la presente demanda carece de interés jurídico titulado, que como sabemos es un elemento de la pretensión en toda demanda, y que podríamos definir como: Aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante a la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por las abogadas AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.169 y 172.834 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: JESUS ERNESTO PARRA BARICO, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.975.508, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 31, tomo 170, folio 96 al 98 de los libros respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION PARA EL CONTROL DE ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 09 de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
ABG, ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m). Así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG, ANGELICA FERNANDEZ
Exp.1800-2019
ICMU/AF
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