REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.




La Victoria, Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°



EXPEDIENTE N° 459-19

PARTE ACTORA: YAKSON GREGORIO PERDOMO GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.858.209.
ABOGADO ASISTENTE: CARLO LUIS GALLARDO AMPUEDA, INPREABOGADO Nº 336.944.
PARTE DEMANDADA: ILMAR OSWALDO ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.298.545.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA.



-I-


Se recibió mediante el sorteo de distribución N° 079-215, de fecha 01 de Febrero de 2019, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano YAKSON GREGORIO PERDOMO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858.209, asistido por el Abogado CARLO LUIS GALLARDO AMPUEDA, INPREABOGADO Nº 336.944, contra el ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.545, señala el demandante en su escrito:

PRIMERO: Que suscribió de manera privada un documento de compra venta con el ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS, supra identificado, mediante la cual le dio en venta un inmueble constituido con unas bienhechurías de habitación familiar (vivienda), ubicado en la Vía Intercomunal la Mora II, Urbanización Villa Adiel, Calle Principal distinguida con el Nro. 07, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos constan en el referido documento privado el cual anexa.
SEGUNDO: A los fines de que el referido documento pueda surtir los efectos legales, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS, antes identificado, para que reconozca en contenido y firma el contrato de compraventa que suscribieron.
TERCERO: Que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
CUARTO: Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento: Documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS y YAKSON GREGORIO PERDOMO GARCÍA.

En fecha 19 de febrero de 2019, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS. (Folios 08 y 09).

Cursa en los autos del expediente, diligencia de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna copia de la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 10 y 11).

Al folio 12 y 13, cursa autos dictados por este Tribunal, en fechas 02 de Mayo de 2019, ordenando computo por Secretaría y vencido como se encuentra el lapso de la Contestación de la Demanda, se apertura el lapso para promoción de pruebas.


-II-


Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de unas bienhechurias el cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 1364 y 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Art. 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem que señala:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.


De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS, supra identificado, fue debidamente citado, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal en los folios diez (10) y once (11), sin embargo este no compareció ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los fines de contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley, abriéndose el respectivo lapso de promoción de pruebas, sin que promoviera alguna a su favor. Por lo cual, es indudable que la falta de comparecencia del demandado para manifestar expresamente si lo reconoce o lo niega, trae como resulta, el reconocimiento del instrumento, tal como lo establece el artículo 444 ejusdem.

Por lo arriba citado, concluye quien aquí imparte justica que la parte actora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos en la presente demanda, apegada cumplidamente a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.


-III-


Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano ILMAR OSWALDO ROJAS ROJAS, estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.



EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ





RDRM/EH/At
Exp N° 459-19