REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD : 7804
SENTENCIA: 17 - 20052019
PARTE SOLICITANTE: Elio Antonio Malave Cisnero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.908.401.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Adolfo Garcia Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 125.978
PARTE OPOSITORA: Jasmin Herrera Martinez, Johalys Herrera Martinez, Matilde Elena Herrera Martinez, Maria Josefina Herrera Martinez, Norelys Josefina Herrera Martinez, Carmen Angelina Herrera de Araujo, Luis Ramon Herrera Martinez, Angel Jesus Herrera Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-7.281.873, 10.342.490, V-4.389.021, V-5.161.928, V-5.156.401, V-5.156.402, V-2.523.282 y V-2.513.316, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Jasmin Herrera Martinez actuando en su propio nombre y representación, asi como asistente de sus hermanos supra identificados, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº189.253
MOTIVO: OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE
NARRATIVA
En fecha 5 de abril de 2019, el ciudadano ELIO ANTONIO MALAVE CISNERO, ya identificado asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°125.978, interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE, quien falleció Ab-intestato en el Hospital “DOCTOR JOSE RANGEL”, en fecha 08 de Diciembre del año 2018, en su condición de Esposo, según se señala en la solicitud.
Alega la parte solicitante que la causante MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE, solo deja como herederos a el en su condición de cónyuge; asimismo solicito la declaración de los testigos, a los efectos que respondan a interrogatorio.
En fecha 08 de Abril del año 2019, se admitió la presente solicitud, ordenandose tomar las justificaciones de testigos promovidas.
Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2019, comparecen los ciudadanos Jasmin Herrera Martinez, Johalys Herrera Martinez, Matilde Elena Herrera Martinez, Maria Josefina Herrera Martinez, Norelys Josefina Herrera Martinez, Carmen Angelina Herrera de Araujo, Luis Ramon Herrera Martinez, Angel Jesus Herrera Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-7.281.873, 10.342.490, V-4.389.021, V-5.161.928, V-5.156.401, V-5.156.402, V-2.523.282 y V-2.513.316, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, y por medio de escrito hacen oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, arguyendo lo siguiente:
“ Hacemos OPOSICIÓN a la solicitud de declaratoria en Jurisdicción Voluntaria de Unicos Herederos Universales, que se contiene en el expediente numero 7804, que riela ante este digno Tribunal, por cuanto la (hoy fallecida), asi se desprende del acta de defunción que consignamos en copia fotostática, signada con la letra “A”, MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE, titular de la cedula de identidad Numero V-7.298.333, NO DEJA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano ELIO ANTONIO MALAVE CISNERO, titular de la cédula de identidad número 13.908.401 no siendo este el único que le sucede como heredero a la causante, MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE, (siendo esta su pretensión y solicitando a este Tribunal asi se declare), como medios de pruebas de lo antes expuesto, consignamos copias simple de partidas de nacimiento de cada uno de nosotros los herederos, marcados con la letra “B”, donde se evidencia que tenemos parentesco con MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE, asi como también consignamos copias simple de las cedulas de identidad de cada uno de los herederos signado con la letra “C”, consignamos acta de defunción de nuestra madre, CARMEN JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, marcada con la letra “D”, donde se desprende que todos los antes mencionados, somos sus hijos e inclusive la hoy fallecida, MIRNA DE LA CRUZ HERRERA DE MALAVE”.
En tal sentido, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pág. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para quien suscribe sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara concluido el presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue el ciudadano ELIO ANTONIO MALAVE CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.908.401, debidamente asistido por el abogado Gustavo Adolfo Garcia Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 125.978. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
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