REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 7766
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°. 05– 09052019
PARTES: MARY ILEANA BOLIVAR DE LABORI y JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, la primera venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V.- 11.685.144 y el segundo Extranjero titular del pasaporte Nº BA354966, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado N° 231.377.

-I-
En fecha: 23 de Noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado N° 231.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARY ILEANA BOLIVAR DE LABORI y JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, la primera venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V.- 11.685.144 y el segundo Extranjero titular del pasaporte Nº BA354966, respectivamente, de conformidad con poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nº 52, Tomo 335 de fecha 23 de Octubre de 2018, y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: primero (01) de Agosto de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 173, de fecha: 01 de Agosto del año 2.012, Que fijaron su domicilio conyugal en: La Urbanización el Toquito, Manzana 14, Casa B-6 Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial no procrearon hijos, de igual manera manifiestan que no existen bienes en la comunidad ganancial ni fortunas que reclamar. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de cinco (05) años y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos, el 31 de Noviembre de 2.012, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 09 de Enero de 2.019, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, quien mediante diligencia recibida en fecha: 08 de mayo de 2019, realizo oposición a la presente solicitud, señalando que la misma no cumplía con lo establecido en el articulo 185-A en virtud de que los cónyuges se casaron el 01 de agosto de 2012 y en fecha 31 de noviembre de 2012 imposibilitaron la vida en común.
Ahora bien, aun cuando se observa que la opinión del fiscal del ministerio publico fue realizada extemporánea por tardía, es decir fuera del lapso de ley, es deber de quien suscribe aclarar dicha oposición, en este sentido, el articulo 185-A del Código Civil, establece “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, en este sentido se observa que en su solicitud las partes señalan que desde el 31 de noviembre de 2012, ocurrió la separación de hecho de ellos, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, es decir el 23 de noviembre de 2018, transcurrieron mas de cinco (5) años, pudiendo evidenciarse esto de un simple calculo matemático, es decir que en efecto queda demostrado que las partes se encuentran separados por mas de cinco (5) años, y en consecuencia cumplen con lo establecido en el mencionado artículo.
Ahora bien, por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: MARY ILEANA BOLIVAR DE LABORI y JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, antes identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: MARY ILEANA BOLIVAR DE LABORI y JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, la primera venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V.- 11.685.144 y el segundo Extranjero titular del pasaporte Nº BA354966, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: primero (01) de Agosto de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 173, de fecha: 01 de Agosto del año 2.012. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los nueve (09) días del mes de mayo (05) de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.


EXP Nº 7766
DVOTE/DM