República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209º y 160º
PARTES: ciudadanos GIOVANNI GIUSEPPE MARCANO GUERRERA y JENMAR PATRICIA SIMONETTE LAREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.652.969 y V-18.651.739, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.756.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 15 de mayo del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: GIOVANNI GIUSEPPE MARCANO GUERRERA y JENMAR PATRICIA SIMONETTE LAREZ ORTEGA, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, como consta de Acta de Matrimonio de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), inserta bajo el Nº 548, Carpeta Nº 2 de los Libros de Registros llevados por la Oficina de Registro Civil, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio la cual anexamos signada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído el prenombrado matrimonio; fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, específicamente en el Sector Los Guaritos IV, Vereda 2, Casa #12, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas. En donde habitamos de manera permanente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida. Ahora bien Ciudadano(a) Juez, es el caso que durante los años de nuestra unión matrimonial, nuestra relación fue de armonía, comprensión y apoyo mutuo, luego comenzaron a suceder una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, situación esta que motivo la separación de hecho en fecha treinta (30) de octubre de dos mil Dieciocho (2018), viviendo desde entonces en domicilios diferentes no teniendo hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo vida independiente. (...) Una vez expuesta la situación de hecho solicitamos, fundamento el Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz comunal, concatenado con lo establecido en Sentencia de carácter vinculante emitida de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 1710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Quince (18-12-2015), donde reconoce la Sala Constitucional la Competencia de los Tribunales de Municipios en aquellas circunscripciones donde no existan Jueces y Juezas de Paz comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcios por Mutuo Consentimiento, conforme a los dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz comunal. (...) Manifestamos: Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales....".-
Seguidamente, en fecha 16 de mayo del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GIOVANNI GIUSEPPE MARCANO GUERRERA y JENMAR PATRICIA SIMONETTE LAREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.652.969 y V-18.651.739, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 30 de septiembre del año 2.016, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 548, Carpeta 2, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.016. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES R.
Siendo las 12:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES R.
EXP Nº: 12.756
ABG. NRR/JR.-
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