REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURÍN, 23 DE MAYO DEL 2019.

209° y 160°
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos RUXAN JOSE VALLEJO y ANA ROSA IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.717.730 y V-9.284.922.-
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA ROSA MARTINEZ FEBRES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.885, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (DESAMOR).-

EXPEDIENTE Nº: 5145-19.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 10 de Mayo de 2.019, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, Ciudadanos: RUXAN JOSE VALLEJO y ANA ROSA IDROGO, supra identificados, lo que sintetizado se transcribe a continuación siguiente:

“(...) En fecha Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado, tal como consta de Acta de Matrimonio que en original acompañamos marcada "A". Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Manzana 06, Calle 03, Casa 02 en la Urbanización "El Parque" en el Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. CAPITULO II DEL DERECHO. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizaste el artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento por Desafecto. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo por Desafecto, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.(...).

En fecha 15 de Mayo del año 2019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y se ordena la Notificación de la fiscal del Ministerio Publico. (Folio 8 y 9).
En fecha 22 de Mayo de 2.019, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folio 10 y 11).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley, es decir la copia certificada del que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RUXAN JOSE VALLEJO y ANA ROSA IDROGO DE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.717.730 y V-9.284.922. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha (17) de Junio de 1994, asentado en el acta Nro.118; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Se ordena que se liquide la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (23-5-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LICETT MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LICETT MARQUEZ
Exp. N° 5145-19
amca*