REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2018-008505
SOLICITANTES: CARLOS ERNESTO CARDOZO OCHOA y CRISTINA COROMOTO PORTABALES IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.553.724 y V-9.879.983, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDOZO OCHOA y CRISTINA COROMOTO PORTABALES IGLESIAS, asistidos como por la abogada Alida Mercedes López Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.602, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 18 de diciembre de 2018, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio de autos y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
El 04 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDOZO OCHOA, asistido por la abogada Alida Mercedes López Silva, mediante la cual otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
El 19 de marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Sistema de Protección, Civil y Familia, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
El 12 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Alida López, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO CARDOZO OCHOA, mediante la cual solicito al tribunal dicte Sentencia.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 10 de enero de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como fue asentado en el Acta Nº 01 correspondiente al Libro de Matrimonios del año 2005; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 14 de febrero del 2008, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Avenida Cajigal Edificio Santa Ángela, Planta Baja, Apartamento 02, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARDOZO OCHOA CARLOS ERNESTO y CRISTINA COROMOTO PORTABALES IGLESIAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el 10 de enero de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 01 correspondiente al año 2005. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
En el día de hoy, 23 de mayo de 2019, siendo las 8:51 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/MJP.-
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