REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
208 º y 159º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2017-000008
RECURRENTE: ENRIQUE RAFAEL GARCÍA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.363.900,.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, el ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO NESSI SIFONTES, igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00679-2016, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ENRIQUE GARCIA SALAZAR, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2016-01-01177, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 16 de febrero de 2017, mediante auto cursante al folio ciento quince (f.115).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.
En fecha 21/05/2018, la Abogada Carmen Luisa González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, consigna diligencia mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consideración a lo dispuesto en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; abriéndose el respectivo cuaderno separado, el cual fue distribuido por ante los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo siendo recibido en fecha 31/05/2018. Y en fecha 01/06/2018, a través de sentencia interlocutoria, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza adscrita al Juzgado Primero de Juicio. Es por ello, que una vez recibido el cuaderno separado por el Juzgado de Juicio, ordena agregarlo al expediente principal, y la redistribución de la causa, por ante los Juzgados de Juicio, siendo recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en fecha 14/06/2018 (f. 189).
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día martes trece (13) de noviembre de 2018, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha trece (13) de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio; y en fecha primero (01) de febrero de 2019, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un folio (01) folios útil y veintiún (21) folios anexos. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha catorce (14) de enero de 2019, mediante auto se dice “VISTOS sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2019 (f. 259).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCIA SALAZAR asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002; del Tercero Interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de su apoderado judicial Abg. EDILBERTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548; de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Abogado ERASMO HERNANDEZ, quien consignó copia simple de la resolución que acredita su representación. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hiciera su exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, ratificando en ese acto las documentales anexas con el Recurso de Nulidad; igualmente se le concedió la oportunidad a la representación del Tercero Interesado para que expusiera sus alegatos y las pruebas que estimare pertinente, dejándose constancia que no presento prueba alguna, procediendo a ratificar las probanzas cursantes en autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Consta que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018, este Juzgado de Juicio dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente identificada en autos; y por cuanto fueron promovidas y admitidas pruebas documentales, informes y de exhibición, fija audiencia de evacuación para el décimo día hábil siguiente, a las 2:30 de la tarde.
Verificada las actas procesales, se observa que en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, siendo la fecha y hora para efectuar la audiencia de Juicio de evacuación de pruebas, se dejó constancia, que compareció a dicho acto, la parte recurrente ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, por intermedio del apoderado judicial Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN; la representación del tercero interesado, abogado EDILBERTO NATERA, e igualmente de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio, específicamente exhibición de documentales relativas a comprobantes de pagos de fechas 15 y 30 de noviembre del año 2016, así como el pago del bono de alimentación correspondiente al mes de noviembre del año 2016, de las cuales el tercero interesado exhibe únicamente y presenta para su consignación en veinte (20) folios útiles en original, nómina correspondiente el pago de bono compensatorio de alimentos a obreros de data noviembre de 2016, realizando ambas partes sus observaciones correspondientes. Seguidamente se evacuó la exhibición de las documentales relativas al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Enrique García, exhibiendo y presentando para su consignación el tercero interesado, en un (01) folio útil original de cheque identificado S9282016625 del Banco de Venezuela, mas tres (03) anexos, de los cuales ambas partes realizaron sus observaciones. Asimismo se dejó constancia que visto, que de la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en autos su respuesta, por lo cual la parte recurrente insiste en las mismas solicitando sean ratificadas; en razón de lo anterior, este Tribunal acordó prorrogar por diez (10) días de despacho más, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- Que en fecha 07/09/2016, su empleador hace formal solicitud de Autorización de Despido, en contra de su persona como trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundando su solicitud en hechos que narra en el libelo de la forma siguiente: “Es el caso que el referido trabajador ha mantenido durante un periodo de tiempo su comportamiento adverso a los valores institucionales, el ciudadano ya antes identificado ha venido significando una perturbación en la marcha del proceso en cuanto a la prestación del servicio, ocasionando ruptura en la planificación y causando incremento en los costos porque ellos conlleva a la incorporación de trabajadores eventuales para cubrir la falta por ellos y que siempre se hace posterior a la paralización de las actividades correspondientes, secuestrando los vehículos e impidiendo la salida de los demás trabajadores a cumplir las tareas asignadas a la prestación de servicio público, paralizando las actividades haciéndose pasar por líder sindical, el cual no hay ningún registro que así lo demuestre. Como puede observar, esta institución pública, tiene atribuidas funciones de relevancia en la buena marcha de las actividades de prestación de los diferentes servicios públicos. Además un reposero constante, negándose a trabajar a las tareas que ha sido destinado… que el trabajador se ausento injustificadamente a su cargo y que representa un cargo esencial para la prestación de un servicio público; y la ausencia tanto del referido trabajador como de cualquier persona que desempeñe su cargo, genera una perturbación en la prestación del servicio ofrecido por la entidad. Las faltas de asistencia al trabajo son las siguientes:
10/08/2016 desde las 01:00 p.m. a 03:00 p.m.
11/08/2016 desde las 01:00 p.m. a 03:00 p.m.
12/08/2016 desde las 01:00 p.m. a 03:00 p.m.
24/08/2016 desde las 09:00 a.m. a 03:00 p.m.
25/08/2016 desde las 08:00 a.m. a 03:00 p.m.
.- De todo lo antes expuesto, y de la normativa legal referida, podemos observar como la conducta del trabajador se materializa de manera inevitable en un abandono de trabajo... (Sic)”.
.- Arguye el recurrente en nulidad, que en fecha 05/10/2016, se dio el acto de contestación de dicha solicitud en la cual, manifestó que rechazaba y negaba todo lo señalado por el empleador tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se declarara sin lugar los señalamientos realizados por el empleador en su contra, aperturándose el lapso probatorio.
.- Que de conformidad con los hechos narrados en la solicitud de autorización de despido, la carga probatoria recae totalmente en EL EMPLEADOR.; que EL EMPLEADOR promovió las siguientes: “Personal de Apoyo de Cisterna de Agua”; 2) Prueba Testimonial marcado letra “B”; Acta de Evacuación de Testigo. Que en fecha 10/10/2016, el abogado Jesús Ramón Díaz Calzadilla, promovió pruebas que no fueron admitidas para la fecha, por no poseer dicho abogado, poder que lo facultara para actuar en su representación.
.- Que en fecha 10/10/2016, el Inspector del Trabajo admite todas las pruebas promovidas, por la parte solicitante. Siendo evacuadas en su totalidad y las testimoniales de los ciudadanos JULIO SUBERO, MIGUEL ANGEL MOLINA y JOSE ARTEAGA, en fecha 14 de octubre de 2013; quienes manifestaron ser ex trabajadores de la entidad de trabajo para el momento en que fueron interrogados.
.- Que en fecha 20/10/2016, su representante, abogado Jesús Ramón Díaz Calzadilla, presenta escrito de conclusión del proceso administrativo. Que en fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó providencia administrativa, signado con el numero 679-2016, declarando CON LUGAR dicha solicitud de autorización de su despido, incoada por el Municipio Punceres del Estado Monagas actuando a través del órgano de la Alcaldía, supuestamente, por encontrarse inmerso en las causales identificadas en los literales “F”, “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajado, los Trabajadores y Trabajadoras; motivando su acto administrativo, es decir, la causa o hechos que justificaron su actuación como Ente Administrativo, en el siguiente hecho: “… en el caso concreto se configura cuando el trabajador ENRIQUE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, los días 08, 09, 13 y 15 del mes de octubre del año 2016”, sin avisar a su patrono de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que lo exonere) por los cuales no acudió a laborar los referidos días, es decir; tiene mas de tres inasistencias de los días antes señalados…(sic)”.
Vicios de Nulidad del Acto recurrido
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita, se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en la sustanciación del proceso que le sustenta y en el acto mismo, debido a las siguientes violaciones legales y constitucionales:
Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
.- Señala como vicio de Procedimiento Administrativo y que afecta el acto administrativo dictado por el abogado Ronald Simón Hurtado, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; de nulidad absoluta por ser su motivo o causa falsa, es decir; fundamentándose en un FALSO SUPUESTO, por no existir los hechos que la administración laboral invoco para dictar la providencia administrativa, ya que esta se fundamentó en que el trabajador falto a su trabajo los días 08, 09, 13 y 15 del mes de octubre del año 2016, sin justificación alguna y en consecuencia estar incurso de las causales “F” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, de haber incurrido en inasistencia injustificada de 3 días hábiles en el periodo de un mes.
.- Que es falso dichos hechos porque el patrono solicitante pide autorización para despedirlo basado en el hecho de una supuesta falta de probidad y abandono de trabajo no probados en el proceso. Falso Supuesto, que condujo al Inspector del trabajo, a tomar una decisión contraria, si no se hubiese motivado en dicho falso supuesto de hechos alegados por el empleador, no existe en el proceso administrativo de solicitud de autorización para despedir, plena prueba o prueba alguna que demuestre dichos hechos; en consecuencia, estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta que se encuadra dentro del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dados que está actuando la Inspectoría fuera de su esfera de competencia.
Del Pedimento
.- Que de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a demandar y solicita la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenida en la Providencia Administrativa N° 00679-2016, dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización de despido, signado con el número de expediente Nº 044-2016-01-01177, incoado en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, por estar viciado de nulidad absoluta.
En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a señalar lo siguiente “…que la Inspectoria del Trabajo, al dictar la providencia se fundamenta en un falso supuesto que esta documentado en las documentales que componen el expediente, toda vez que al momento de decidir, hace o afirma, que es procedente la autorización de despido, porque el trabajador se ausento de su puesto de trabajo durante tres días continuos, lo cual engloba dentro de una causal de despido; sin embargo en la solicitud propiamente dicha, presentada por la parte patronal el 10/08/2016, solicita la autorización de despido, porque el trabajador había incumplido con el horario de trabajo, habiéndose ausentado antes de la hora de la salida, y en ningún momento la Alcaldía solicito que le autorizaran el despido, porque el trabajador había incurrido en ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, durante tres días continuos en el periodo de 30 días; de tal manera que el Inspector del Trabajo, fundamentándose en un falso supuesto autoriza el despido de su representado, causándole un perjuicio económico, ya que a contar del 30/04/2016, deja de percibir su salario y demás beneficios laborales…(sic)”.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la exposición de los alegatos presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, en la cual manifestó lo siguiente:
.- Que procede a rechazar de manera categórica, la existencia del aludido falso supuesto, porque de la lectura de la providencia administrativa, hoy impugnada, lo que puede observarse con absoluta claridad, es la existencia de un error material al momento de dictar el dispositivo., que debió ser subsanado por la administración.
.- Que se desarrollo todo el procedimiento, y que de hecho, en la nulidad no se hace alusión a vicios ocurridos en el iter procedimental, sino que se hace señalamiento con relación a la providencia propiamente dicha, y en particular a lo establecido en la parte final de la providencia; que al no hacer objeción alguna al desarrollo procedimental, la parte recurrente esta conteste en que no hubo vicio alguno. Que de las actas procesales, en las cuales consta el expediente administrativo, puede evidenciarse las faltas argumentadas por su representada al intentar la solicitud para la autorización de despido, fue debidamente demostrada y se evidencia que se materializo; cuando llega al momento de dictar la providencia administrativa, se señala que hubo abandono de trabajo, y cuando hace la trascripción habla del mes de octubre.
.- Que de las actas procesales se evidencia que hubo un abandono del trabajo durante los días señalados 09, 10, 11, 12, 15 y 25 del mes agosto; que al Tribunal verificar esto, quedara patentada la incursión del hoy accionante en las faltas que fueron demostradas en el expediente; que mal podría el Tribunal revocar la autorización dada a su representado para despedir al accionante.
.- Que el falso supuesto no implica que la administración haya actuado fuera del ámbito de su competencia, porque eso seria un vicio en la causa por alguno de los cinco requisitos de validez de los actos administrativos; esa razón de incompetencia la rechazamos porque no es tal.
.- Que de no existir lo denunciado, que al quedar expuesto con claridad que lo que se produjo un error material al dictar la providencia; y que de las actas procesales dimana un hecho cierto, como es la ocurrencia de las faltas que fue alegada en la solicitud de autorización de despido; es por lo que solicita sea ratificada la referida autorización con todas las consecuencias de ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar.
De las Documentales:
• Promueve marcado letra “A”, constante de ciento ocho folios (108) copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-001177, relativas a la solicitud de autorización de despido, el cual se encuentra inserto en el expediente (f. 05-112). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado activo la vía administrativa solicitando la autorización para despedir. Así se establece.
De las promovidas en audiencia de juicio.
• Invoca la aplicación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De las Documentales:
• Promueve las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2016-01-001177, contentivo de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas de fecha 10-08-2016.
• Promueve la Providencia Administrativa N° 679-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016 interpuesta por la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas en contra del ciudadano Enrique García Salazar.
Este Tribunal le otorgó supra, pleno valor probatorio a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
De la Prueba de Informe:
• Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Juzgado los siguientes particulares: Primero. Si en su registro aparece inscrito el ciudadano Enrique García Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.363.900, con indicación de la fecha de ingreso, cotizaciones acumuladas, deudas pendientes, fecha de su desincorporación. Segundo. En caso afirmativo, remitir una relación de las cotizaciones efectuadas a favor del ciudadano ENRIQUE GARCÍA SALAZAR, cedula de identidad N° 4.363.900. De lo solicitado se libró oficio N° 129-2018 en fecha 21/11/2018, de lo cual consta su recepción en fecha 26/11/2018 y su consignación en autos en fecha 29/11/2018; e igualmente la respuesta a los folios 232-234 del expediente. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba realizada. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
• Solicita la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, del último comprobante de pago efectuado como empleado fijo en fecha 15 y 30 de noviembre de 2016 así como el pago de la cesta ticket correspondiente al mes de noviembre de 2016.
• Solicita la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, del pago al ciudadano Enrique García, de las prestaciones sociales.
El Tribunal evacuada la prueba, le otorga valor probatorio. Así se establece
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. Procede a ratificar las probanzas cursantes en autos y no promovió prueba alguna.
Opinión del Ministerio Público
En fecha primero (01) de febrero de 2019, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y veintiún (21) folios anexos, suscrito por el Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311 actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.237-257), expresando lo siguiente:
(…) que la demanda de nulidad presentada carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación causa efecto entre los hechos y el petitorio, resultando de tal modo oscura y confusa, haciendo referencia a representación Fiscal, de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso Oscar Jesús Manrique.
(…)Que de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la parte actora en obtener una declaración de nulidad, de no limitarse a acudir a los órganos jurisdiccionales con el solo hecho de narrar los acontecimientos por los cuales pretende lograr la nulidad, sino de establecer una relación sucinta de los hechos con los fundamentos de derecho en que funde su acción, toda vez que en función de la presunción de la legalidad que reviste los actos administrativos, este tiene la carga de expresar los vicios que, a su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su precedencia.
(…) En tal sentido, considera que en razón de la aplicación de un orden metodológico, debe pasar a examinar en primer lugar el vicio enunciado relativo a la violencia de derechos constitucionales, principalmente el principio de legalidad y debido proceso. Sobre ello la representación fiscal alega que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto en ausencia de procedimientos alguno, es decir, cuando en un procedimiento administrativos les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce en medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, se vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, o en caso que el acto haya sido dictado con la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos.
(…) Que la doctrina como la jurisprudencia patria, han dejado sentado que cuando la administración no aplica el debido proceso en los procedimientos que por ley debe conocer y resolver, su actuación está viciada de nulidad absoluta, situación esta que se materializa, entre otras causales, cuando la administración se aparta de los trámites legalmente establecidos para la resolución de una controversia entre particulares que le está dado a conocer.
(…) Que en el caso de marras, se verifica de las actuaciones que conforman el expediente judicial, que corre inserto en autos copias del expediente administrativo N° 044-2016-01-01177, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aperturado con ocasión de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo, de donde se desprende las causas que originaron la presentación de la solicitud de la calificación de despido, presentada en fecha 07 de septiembre de 2016.
(…) Que sobre el vicio de Falso Supuesto, alega la parte actora que el acto administrativo dictado por el abogado Ronald Simón Hurtado, en su condición de Inspector Jefe de inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, se encuentra afectado de nulidad absoluta por ser motivo o causa falsa ya que se fundamente en un falso supuesto, por no existir los hechos que la administración laboral invocó para dictar la providencia administrativa es por ello que incurrió en falso supuesto, específicamente referido al artículo 19 ordinal 4, “… cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
(…) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal del Ministerio Público considera que la presente demanda de Nulidad incoada por el ciudadano Enrique Rafael García Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.363.900, debidamente asistido por el abogado Ruben Dario Nessi Sifontes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.045, contra la providencia administrativa N° 00679-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01177, mediante el cual se declaró con lugar la Autorización de despido incoada por la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, del ciudadano hoy demandante, debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la opinión del fiscal y así solicita sea declarado…”
DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00679-2016, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, cursante en el expediente Nº 044-2016-01-01177, que declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, en contra del ciudadano ENRIQUE GARCIA SALAZAR; autorizando su despido conforme a los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente se desprende de autos y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa N° 679-2016 de fecha 25/11/16, al considerar la parte recurrente que la misma adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Delata la parte recurrente, que en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo se “…fundamentó en un falso supuesto, por no existir los hechos que la administración laboral, invoco para dictar la providencia administrativa, ya que esta se fundamentó en que, yo falte como trabajador a mi trabajo los días 08,09, 13 y 15 del mes de octubre del año 2016, sin justificación alguna y en consecuencia estar incurso en las causales “I” y “J” de la L.O.T.T.T, es decir; de haber incurrido en inasistencia injustificada de 3 días hábiles en el periodo de un mes. Siendo esto falso de toda falsedad porque el patrono solicitante pide autorización para despedirme basado en el hecho de una supuesta falta de probidad y abandono de trabajo no probados en el proceso. Falso supuesto que condujo al Inspector del Trabajo, a tomar una decisión contraria, si no se hubiese motivado en dicho falso supuesto…no existe en el proceso administrativo de solicitud de autorización para despedir, plena prueba o prueba alguna que demuestre dichos hechos…(sic)”. Y en la audiencia oral y publica, agrego lo siguiente “…Que el patrono solicita la autorización de despido, porque el trabajador había incumplido con el horario de trabajo, habiéndose ausentado antes de la hora de la salida, y en ningún momento la Alcaldía solicito que le autorizaran el despido, porque el trabajador había incurrido en ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, durante tres días continuos en el periodo de 30 días… (Sic)”;
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De igual manera, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
Bajo estos parámetros, y conforme a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, examinar el basamento de la solicitud presentada por la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS y que dio origen al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 044-2016-01-01177; al efecto, de las copias certificadas del referido expediente promovida por la parte recurrente y plenamente valoradas por esta sentenciadora, específicamente en los folios cinco al ciento doce (f. 06-09 y su vto) cursa la solicitud de autorización de despido, de la cual emerge los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la entidad de trabajo, a saber:
.- Que el trabajador se desempeña en el cargo de Obrero adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, con una jornada de trabajo de siete (07) a tres (03) de la tarde, desde su ingreso a la Alcaldía en fecha 01/03/2003.
.- Que el trabajador ha mantenido durante un periodo de tiempo su comportamiento adverso a los valores institucionales; que ha venido significando una perturbación en la marcha del proceso en cuanto a la prestación del servicio, ocasionando ruptura en la planificación y causando incremento en los costos porque ello conlleva a la incorporación de trabajadores eventuales…secuestrando los vehículos e impidiendo la salida de los demás trabajadores, haciéndose pasar como líder sindical…además un reposero constante, negándose a trabajar a las tareas a que ha sido destinada.
.-…Omissis… el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo se ha encontrado amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de Octubre de 2001.
.-…Omissis…En el caso que nos ocupa, el comportamiento de El Trabajador constituye claramente el incumplimiento a las obligaciones que se derivan de la relación laboral que mantiene con mi representada, tipificándose una de las causales establecido por la ley para considerarse causa de despido justificado.
.-… Omissis… En el caso que nos ocupa: i) El Trabajador se ausento injustificadamente; ii) su cargo representa un cargo esencial para la prestación de un servicio público; y iii) la ausencia tanto del referido trabajador como de cualquier persona que desempeñe su cargo, genera una perturbación en la prestación del servicio ofrecido por la entidad. Las faltas de asistencia al trabajo son las siguientes:
Fechas Horas no cumplidas
10/08/2016 1:00 pm a 3:00 pm
11/08/2016 1:00 pm a 3:00 pm
12/08/2016 1:00 pm a 3:00 pm
24/08/2016 9:00 am a 3:00 pm
25/08/2016 8:00 am a 3:00 pm
.- De todo lo antes expuesto, y de la normativa legal referida, podemos observar como la conducta de El Trabajador se materializa de manera inevitable en un abandono de trabajo.
.- … Omissis… En base a los supuestos y normativa legal antes citada y a falta evidente de El Trabajador, consideramos que materializan claramente en el presente caso, dos (02) de las 11 causales de despido justificado que prevé el articulo 79 de la LOTTT, a saber i) Falta de probidad, Inasistencia Injustificada al Trabajo; y ii) abandono del Trabajo…(sic)”. (Negrilla del Tribunal.)
Igualmente, revisada y analizada la providencia administrativa impugnada, que cursa a los folios noventa y tres al ciento seis (f. 93-106) del expediente, mediante la cual el Órgano Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 79, literales “f” y “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, autorizó el despido del ciudadano ENRIQUE GARCIA SALAZAR, constata esta Juzgadora, que en las consideraciones previas, el Inspector del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…Quedando expuestas las consideraciones anteriores y valoradas las pruebas de autos se desprende lo siguiente: Que la parte patronal fundamenta su solicitud de autorización del despido alegando que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCIA SALAZAR, suficientemente identificado en autos, incurrió en las causales justificadas de despido establecidas en los literales “f” y “j” (abandono de trabajo, literales: a) y c), del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T)…De lo anteriormente expuesto y al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal se observa que la misma fundamento su solicitud expresando que: “ El mencionado trabajador en efecto no acudió a cumplir con su jornada de trabajo durante los días 08, 09, 13, 15 de octubre de 2016, y es decir, tiene más de tres inasistencias injustificadas al trabajo para la cual fue contratado, por la empresa…Por lo que analizando lo antes expresado, esta Autoridad Administrativa entiende que la representación de la entidad accionante indico que tales hechos denunciados son contrarios a las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Por lo que las referidas actuaciones se constituyen dentro de los supuestos de despido previsto en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores… De las citadas disposiciones se desprende el supuesto de hecho que configura la causal justificada de despido es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, asimismo se prevé el deber del trabajador de notificar dentro de los dos (2) días hábiles siguiente, la causa que justificare sus inasistencia al trabajo, el cumplimiento de este último deber se consagra a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias. Ahora bien, en el caso concreto de autos, se configura cuando el trabajador ENRIQUE RAFAEL GARCIA SALAZAR, los días 08, 09, 13 y 15 del mes de octubre del año 2016, sin avisar a su patrono de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que se exonere) por las cuales no acudió a laborar los referidos días, es decir, tiene más de tres inasistencias injustificadas al trabajo para las que fue contratada por la empresa, tal y como se puede evidenciar en las documentales que rielan insertas en los folios (39,40, 44 y 45) contentivas de informe de fecha 07/10/2016 elaborado por el ciudadano Gilberto Valbuena y el listado de asistencia de los días antes señalados…
De manera que, visto tanto lo alegado por la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas y las consideraciones previas indicadas por el Inspector del Trabajo en sede administrativa, importa referir que el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, prevé las causales justificadas de despido, así como las circunstancias en las que se produce el abandono de trabajo, estableciendo en éste ultimo caso, tres (3) supuestos únicamente, a saber:
“…Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajador a que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Es por ello, que al relacionar la norma con el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante de la autorización para despedir, en el procedimiento administrativo, invocó la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo y abandono del trabajo, causales éstas previstas en el artículo 79 ejusdem. Sin embargo, visto los hechos narrados y el petitorio formulado por la entidad de trabajo, conducen a esta Juzgadora, a determinar que efectivamente la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente en nulidad, al establecer en la parte motiva de la providencia impugnada que ”… el mencionado trabajador en efecto no acudió a cumplir con su jornada de trabajo durante los días 08, 09, 13, 15 de octubre de 2016, y que las referidas actuaciones se constituyen dentro de los supuestos de despido previsto en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores… De las citadas disposiciones se desprende el supuesto de hecho que configura la causal justificada de despido es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, asimismo se prevé el deber del trabajador de notificar dentro de los dos (2) días hábiles siguiente, la causa que justificare sus inasistencia al trabajo, el cumplimiento de este último deber se consagra a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias. Ahora bien, en el caso concreto de autos, se configura cuando el trabajador ENRIQUE RAFAEL GARCIA SALAZAR, los días 08, 09, 13 y 15 del mes de octubre del año 2016, sin avisar a su patrono de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que se exonere) por las cuales no acudió a laborar los referidos días, es decir, tiene más de tres inasistencias injustificadas al trabajo para las que fue contratada por la empresa, tal y como se puede evidenciar en las documentales que rielan insertas en los folios (39,40, 44 y 45) contentivas de informe de fecha 07/10/2016 elaborado por el ciudadano Gilberto Valbuena y el listado de asistencia de los días antes señalados…”
De la trascripción realizada, se patentiza el vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurre el Órgano Administrativo, al no establecer, las causas que lo llevaron a la convicción de que las actuaciones del trabajador Enrique García, encuadraban en las causales de despido previstas en los literales “f” y “j” del articulo 79 ejusdem; y la demostración, a su decir, de los hechos alegados por la entidad de trabajo en sede administrativa. Pues del contenido de la providencia administrativa, se observa que tanto en la motivación como en la dispositiva, el Inspector del Trabajo hace alusión a que el trabajador no acudió a cumplir con su jornada de trabajo los días 08, 09, 13, 15 de octubre de 2016, aduciendo que dichas inasistencias se soportan en las documentales que rielan insertas en los folios 39, 40, 44 y 49 del expediente; sin embargo constata quien juzga, que las referidas documentales, si bien cursan en el expediente, las mismas tratan de control o listado de asistencia presentada por la entidad de trabajo, correspondientes a los días 08, 09, 13 y 19 del mes de agosto de 2016, días estos no indicados como fundamento-del abandono de trabajo- por la parte solicitante en el escrito contentivo de la autorización para despedir. Así mismo, y conforme a lo delatado por la parte recurrente, se verifica que del escrito de solicitud de autorización para despedir, no emerge mención alguna de lo expresado por el Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa, específicamente en los Motivos de la Decisión, en la que asentó lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto y al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal se observa que la misma fundamento su solicitud expresando que: “ El mencionado trabajador en efecto no acudió a cumplir con su jornada de trabajo durante los días 08, 09, 13, 15 de octubre de 2016, y es decir, tiene más de tres inasistencias injustificadas al trabajo para la cual fue contratado, por la empresa…(sic)”.
Conforme a lo anterior precisa este Tribunal, que la instancia administrativa se circunscribió a los controles de asistencia del trabajador consignados por la entidad de trabajo que rielan a los folios 39, 40, 44 y 49 correspondiente a los días 08, 09, 13 y 19 del mes de agosto de 2016; días éstos que en primer lugar no fueron indicados por la entidad de trabajo en su solicitud de autorización de despido, y en segundo lugar, no coinciden con la fecha aducida en la providencia administrativa en la cual se lee: “…08, 09, 13 y 15 del mes de octubre del año 2016…(sic)”; y los cuales no demostraron, que “… El Trabajador se ausento injustificadamente; ii) su cargo representa un cargo esencial para la prestación de un servicio público; y iii) la ausencia tanto del referido trabajador como de cualquier persona que desempeñe su cargo, genera una perturbación en la prestación del servicio ofrecido por la entidad… (Sic)”. Es importante señalar que de conformidad al principio de la carga probatoria, quien alega debe demostrar la ocurrencia de los hechos, es el caso que la entidad de trabajo no acreditó pruebas suficientes durante el procedimiento administrativo, que establecieran la falta de probidad, inasistencia injustificada y las causales constitutivas del abandono de trabajo, incurriendo en un falso supuesto de hecho al dar como cierto un hecho que no fue probado en autos. En fundamento a lo antes expuesto, resulta necesario resaltar, que el vicio de falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de éste irrealmente fundados, hace posible la nulidad de los dispositivos del acto que sea impugnado, en consecuencia al no comprobarse la falta de probidad, inasistencia injustificada así como tampoco abandono de trabajo del ciudadano Enrique García, por parte de la entidad de trabajo, hace improcedente la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS; no coincidiendo quien sentencia, con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado el vicio alegado por la parte accionante, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 679-2016 dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ENRIQUE GARCIA SALAZAR, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2016-01-01177; ordenando en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de Obrero adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, que ocupaba en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00679-2016, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el numero de expediente Nº 044-2016-01-01177, dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00679-2016, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2016-01-01177, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ENRIQUE GARCIA SALAZAR, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, autorizando su despido conforme a los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano ENRIQUE GARCIA SALAZAR, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de OBRERO adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, que ocupaba en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º. Dios y Federación
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
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